Fecha del Acuerdo: 28-1-2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial n° 7

Departamento Judicial de Mercedes

                                                                                  

Libro: 51 / Registro: 6

                                                                                  

Autos: “L., L. G.  C/ C., E. J. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: -91625-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de enero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., L. G.  C/ C., E. J. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91625-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24-01-2020 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica del 08-01-2020 contra la resolución de fs. 140/142?

SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Dejando de lado la disconformidad con la providencia que concedió la habilitación de la feria -que se indicó objeto de reposición con apelación subsidiaria rechazados- del memorial que sostiene el recurso que arriba a esta alzada, se desprende que no ha sido motivo de agravios puntuales, el tramo de la resolución del 17 de diciembre de 2019 donde el juez asegura que en sustitución de la cautelar decretada, se ofrecieron dos inmuebles, de los que dan cuenta las escrituras de fojas 74 a 82 y los informes de fojas 83, 89 y 94, que los colocan dominialmente en cabeza del demandado y su cónyuge, M. A. G., y que ésta prestó conformidad a los efectos del planteo en tratamiento (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por ello el juez -guardando coherencia con aquel relato- al analizar las cotizaciones de los predios ofrecidos en reemplazo del embargado hizo referencia a sus valores totales y que al admitir la sustitución, decretó embargo sobre los inmuebles indentificados en el primer punto de la parte resolutiva, sin limitarlo a un cincuenta por ciento indiviso (v. resolución del 17 de diciembre de 2019, fs. 140/vta., segundo y tercer párrafos y parte resolutiva punto 1).

En sintonía con tales antecedentes, entonces, para cotejar valores de los inmuebles involucrados, deben tomarse por entero las correspondientes a los bienes ofrecidos en sustitución y no sólo en el cincuenta por ciento, como lo ha hecho quien apela. Relegando la incidencia de aquel fragmento de la resolución, al que no dirigió un agravio concreto y razonado (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Procediendo de ese modo, puede observarse que si en el memorial se adjudica al inmueble urbano (galpón) un precio de U$s. 124.000 y al rural de 54 hectáreas, 60 áreas y 56 centiáreas, uno de U$s. 240.000, a partir de U$s. 4.400 por hectárea, resulta que el valor de los bienes de reemplazo significan unos U$s. 364.000.

Esa suma, en su equivalente en moneda de curso legal y a una cotización de $ 63 por unidad -según el valor de cambio tomado por el juez-, significan $ 22.932.000.

Luego, toda vez que ese monto es bastante más que los $ 15.350.000  en que el recurrente calcula el crédito reclamado que intenta resguardar, va de suyo que ateniéndose al mismo criterio comparativo utilizado en el memorial, no se advierte el desfasaje con que el apelante ha tratado de justificar -en este segmento- el error del juzgador al acordar la sustitución del embargo trabado sobre la finca de aproximadamente 344 hectáreas.

Sobre todo que, no obstante lo expresado  en el último párrafo del punto IV del memorial, tampoco ha sido blanco de una crítica concreta y razonada, los argumentos y conclusiones del juez expuestas en el número cuatro de su resolución, refiriéndose a las cautelares que pesan sobre las propiedades sustitutas (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por lo demás, la referencia a la falta de sellado del boleto al que se alude en el sexto párrafo del punto V del memorial, sin otra argumentación que señalar el incumplimiento de la obligación fiscal, no es suficiente para descalificarlo como medio de prueba (arg. art. 230.b y 231 de la ley 10.397). Más allá de la información que indica el artículo 33 de la norma citada -y que en su caso deberá cumplimentarse de acuerdo a los antecedentes de la causa-, de las sanciones del artículo 53, o de otras previstas en la misma ley, así como de lo previsto en el artículo 95 de aquella y demás disposiciones aplicables (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En toda esta línea, pues, el recurso muestra insuficiencia para producir un cambio en el decisorio como pretende (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Tocante a la inhibición, que según afirma el apelante no se ha trabado, al parecer se solicita a esta alzada la revisión de lo resuelto con fecha 2 de diciembre de 2019 (punto V, segundo párrafo, del escrito de fecha 20 de enero de 2020).

Ahora bien, el juez en el fallo que viene a revisión de esta cámara, haciendo relación a cuanto se decidiera a fojas 128, con sustento en lo normado por el artículo 228 del Cód. Proc., decretó su levantamiento considerando que no cabían dudas que el demandado tiene bienes de su titularidad, cuya suficiencia se ha valorado en aras de resguardar la acreencia en cuestión.

Y este argumento, por un lado sigue teniendo sustento al desestimarse por insuficiente los agravios encaminados a mostrar que los inmuebles ofrecidos en sustitución del embargo sobre la fracción de aproximadamente 344 hectáreas, registraban valores inferiores al crédito a resguardar. Y, por el otro, no fue blanco de alguna otra crítica -razonada y concreta- que lograra quebrar la base argumental que el juez esgrimió como sostén de su postura (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En fin, como corolario de lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación electrónica 08-01-2020, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.), y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación electrónica 08-01-2020, con costas al apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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