Fecha del Acuerdo: 19-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 604

                                                                                  

Autos: “CORVALAN JORGE ARIEL Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -91582-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CORVALAN JORGE ARIEL Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -91582-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16-12-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 12/11/2019 contra la resolución de fs. 18/19?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Si Airlie Haedo Corvalán falleció el 29/11/2007, su sucesión quedó regida por el Código Civil (ver f. 7; art. 3283 CC; art. 2644 CCyC).

Si era de estado civil divorciado y si permaneció indivisa hasta su muerte la cuarta parte ganancial del inmueble individualizado en autos (expresiones 1ª a 3ª, fs. 12/vta.), el 50%  de esa cuarta parte (o sea, una octava parte)  es un bien relicto cuya partición compete al juez del sucesorio, incluyendo el pago de las obligaciones tributarias y curiales que correspondan (arts. 3576 y 3284.1 CC; art. 21 ley 6716; art. 341 cód. fiscal).

Por lo tanto, el acuerdo entre los herederos del nombrado Corvalán y la ex cónyuge, bien o mal incluyente de ese 50% ganancial (ver expresiones 4ª y 5ª, f. 12 vta.) no puede evadir la competencia del juez del sucesorio (arts. 4 y 34.4 cód. proc.; arg. art. 1710.a CCyC).

Máxime que los solicitantes dicen que se trata de un trámite de jurisdicción voluntaria pero carecen de domicilio en este departamento judicial (dicen tenerlo en la CABA, ver f. 16; art. 5 inc. 12 cód. proc.) y que, para el 50% ganancial correspondiente a la ex esposa como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal,  no es manifiesto que exista inexorable interés procesal en requerir  homologación judicial de un acuerdo privado extrajudicial   (ver arts. 1313 y 3462 CC;  art. 7 DTR 11/2016).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 12/11/2019 contra la resolución de fs. 18/19.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 12/11/2019 contra la resolución de fs. 18/19.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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