Fecha del Acuerdo: 18-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 603

                                                                                  

Autos: “PARDO S.A.  C/ MANAZI CARLOS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91587-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ MANAZI CARLOS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91587-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-12-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica del 12-11-2019 contra la resolución de  fs. 47/48?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Iniciada la demanda ejecutiva el 14 de febrero de 2018, la actora denunció el domicilio del deudor en el Barrio Esperanza, Casa número 32 de Trenque Lauquen (fs. 14.II).

Allí se dirigió el mandamiento de fojas 16/19, que el 14 de mayo de 2018, tuvo resultado negativo, informando el oficial de justicia que el requerido no vivía en esa residencia desde hacía algunos años.

Entonces, para indagar acerca de su domicilio, se ofició a la Dirección Nacional de Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (fs. 20/21, oficio electrónico del 22 de mayo de 2018), y también al Juzgado Federal con competencia electoral (escrito electrónico del 7 de noviembre de 2018; oficio electrónico del 14 de noviembre de 2018).

Ambos organismos informaron como domicilio del demandado, el mismo en donde se había cursado, sin éxito, aquel mandamiento (fs. 25/26vta. y 27/30).

Para colmo, el embargo pedido y decretado sobre los haberes que percibiera Manazi en la empresa Transportes Riva S.A., dio resultado negativo. Pues la firma informó el 17 de diciembre de 2018, que el 20 de abril de 2018 esa persona había renunciado a su empleo, tramitándose su baja ante la Afip (escrito electrónico del 7 de noviembre de 2019 y fs. 23).

Es en ese contexto que el actor pidió la publicación de edictos con el escrito electrónico del 8 de febrero de 2019. Proveída favorablemente al día 13 (fs. 31) y concretada el 18 de junio -en el Boletín Oficial- y el  y 20 de julio, en el diario ‘La Opinión’; fs 36/41).

Por manera que cuando el 18 de junio de 2019 el ejecutante manifestó  haber tomado conocimiento que el demandado se desempañaba en la firma Truck Sur S.R.L., de donde la defensora obtuvo la información acerca de otro domicilio de Manazi, ya los edictos habían comenzado a publicarse en el Boletín Oficial y estaban en trance de hacerlo en el diario La Opinión.

En suma, no resulta manifiesto de los datos evocados que haya existido alguna circunstancia que empañara el trámite a través del cual se arribó a la notificación edictal, reprochable a la ejecutante (arg. arts. 145/147 del Cód. Proc.).

Si además de ello, no se ha objetado la resolución de fojas 43 que al designar a la defensora oficial para que ejerza en autos la representación del ausente, convalidó aquel procedimiento previo, va de suyo que la intervención de la funcionaria debe continuar hasta que sea dispuesto su cese, cumpliendo sus deberes (arg. arts. 145, 146, 341, segundo párrafo, 354 inc. 1, segundo párrafo, 540, tercer párrafo, 550 y concs. del Cód. Proc.).

Así las cosas no corresponde ordenar un nuevo mandamiento al domicilio allegado por la defensora. Sin perjuicio que la funcionaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 341 segundo párrafo del Cód. Proc.,  intente allí poner en conocimiento del ejecutado la existencia del juicio en su contra para que éste pueda tomar intervención y sostener fundadamente los planteos que estime corresponder.

En definitiva, en esos términos, se hace lugar a la apelación.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar   la   apelación  electrónica del 12-11-2019 contra la resolución de  fs. 47/48.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar   la   apelación  electrónica del 12-11-2019 contra la resolución de  fs. 47/48.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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