Fecha del Acuerdo: 19-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 610

                                                                                  

Autos:R., M. V. C/ R.,D. P. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -91552-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. V. C/ R.,D.P. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91552-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10-12-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 55 contra la regulación de honorarios del 4/10/2019?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

La regulación de honorarios de fecha 4-11-2019 fue cuestionada por el obligado al pago  a f. 55 en tanto  considera elevados los montos allí fijados.

Ahora bien,  como el  apelante no ha argumentado  concretamente  por qué  considera elevados los honorarios regulados (art. 57 cit.) y no advirtiendo error in iudicando en los parámetros aplicados en la instancia inicial, en tanto el juzgado  ha escogido las alícuotas del 10% y 15% dentro del marco de los arts. 39 y 47 de la ley 14.967,  que cabe aclarar son inferiores a las  utilizadas por este Tribunal para casos análogos (v. esta cám. “Fiorellini” 26/4/2007 lib. 22 reg. 122; “Oroz” 11/5/2010 lib. 25 reg. 127; “Pavon” 21/12/2018 lib. 49 reg.454, entre muchos otros), no queda otra alternativa que desestimar el recurso deducido a f. 55 (art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1-Fue homologado un acuerdo judicial, con costas al alimentante (ver f. 43 y resol. del 18/3/2019). Los honorarios fueron determinados en 8 Jus para cada abogado. El alimentante, obligado al pago, los apeló por altos el 4/10/2019 (f.55).

 

2-Parto de la base regulatoria aprobada el 26/6/2019 en $ 93600 (ver cédula que la transcribe, a fs. 52/vta.), no específicamente objetada (arts. 34.4 y  266 cód. proc.).

Como se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria,  cabría comenzar utilizando la alícuota de un hipotético principal (15%, ver esta cámara en “Fiorellini” y “Oroz”, citadas en el primer voto), para luego reducirla v.gr. a un 30% usando el máximo del art. 47 de la ley 14967 (como en  “Pavón”, citado en el primer voto; arg. art. 16.e ley 14967). Eso daría $ 4.212 para cada abogado.

Si bien fue transitada sólo la primera etapa del incidente, el acuerdo judicial de f. 43 alcanzado inmediatamente luego puede equivaler, por sí solo,  a la segunda etapa: si un acuerdo extrajudicial puede representar la mitad del honorario (art. 9.II.10 ley 14967) y si la segunda etapa del incidente representa la mitad del honorario (art. 47.a ley 14967), el acuerdo judicial luego de la 1ª etapa puede significar todo el honorario de la 2ª etapa en tanto por sí solo es una relevante diligencia ubicable entre las “demás diligencias” hasta la resolución homologatoria que puso fin al incidente (art. 47.a al final, ley 14967).

3-Hasta aquí tenemos que habría que hacer lugar a la apelación por altos. Pero  hay un escollo: el art. 39 al final de la ley 14967 indica que, en los incidentes como el del caso, el mínimo legal es 8 Jus. En ese marco, no indica el apelante por qué razones de hecho y de derecho bajo las circunstancias del caso debería la cámara prescindir de ese mínimo legal, atentas las graves consecuencias previstas en los dos últimos párrafos del art. 16 de la ley 14967 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 55 contra la regulación de honorarios del 4/10/2019.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 55 contra la regulación de honorarios del 4/10/2019.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

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