Fecha del Acuerdo: 19-12-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y  Comercial n° 1

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 609

                                                                                  

Autos: “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -91130-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91130-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 09-12-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fecha 29-10-2019  contra la providencia de fs. 402/vta?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Contra la providencia  de fojas 402, la actora dedujo aclaratoria o revocatoria. Y se le concedió revocatoria (fs.403), con traslado a la contraria.

En ese marco, se desprende de lo normado por el artículo 238 del Cód. Proc., que era el mismo juez que la dictó quien hubo de decidir sobre tal reposición. Sin que sea aplicable, al caso lo normado en el primer párrafo del artículo 166 del mismo cuerpo procesal.

Tocante a la ley 13.133 que establece las bases legales para la defensa del consumidor y del usuario, acorde a los términos del artículo 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, dedicó el título VII a regular sobre el acceso a la justicia.

En lo que interesa destacar, dispuso que a las demanda de cualquier naturaleza promovidas para la resolución de conflictos por consumidores o usuario, le sería aplicable el procedimiento sumarísimo del artículo 496 del Cód. Proc.. Y en cuanto a los efectos de la sentencia, dispuso que cuando admitiera la pretensión, la apelación sería concedida previo depósito del capital, intereses y costas, al solo efecto devolutivo.

Ahora bien, que en la especie se le haya fijado a la acción el trámite de juicio sumario en lugar del sumarísimo, no parece motivo suficiente para que, ante la sentencia que admitió el reclamo, no se apliquen aquellas consecuencias.

Por un lado, la aplicación de las normas relativas a los consumidores o usuarios, fue algo propuesto desde la demanda (fs. 19/vta. III.b). Frente a lo cual la contraparte pudo defenderse y de hecho lo hizo (fs. 192/vta., 2, 196/197). Llegando hasta considerar que bien podía admitirse que el juez encuadrara el reclamo en las prescripciones del derecho al consumidor (III., sexto párrafo, del escrito electrónico del 29 de octubre de 2019).

Por el otro, dista de quedar claro en el memorial, de qué modo un trámite que da lugar a un debate más amplio y con plazos más extensos, pueda resultar afectando el derecho de defensa del demandado (arg. arts. 484 a 495, y 496 del Cód. Proc.).

Además, obsérvese que la sentencia favorable, aunque estuviere recurrida, si bien no impone -claro está- el deber de depositar capital, intereses y costas, implica la posibilidad de obtener medidas como las solicitadas en el escrito electrónico del 5 de noviembre de 2019 y que, por sus razones, condujeron al banco a depositar, como lo indica en el escrito electrónico del 12 de noviembre del mismo año (arg. arts. 212.3, y concs. del Cód. Proc.).

En síntesis, los agravios formulados no imponen un cambio en el decisorio como fue pretendido. Por eso se desestima la apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la  apelación  subsidiaria de fecha 29-10-2019  contra la providencia de fs. 402/vta., con costas a la apelante vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la  apelación  subsidiaria de fecha 29-10-2019  contra la providencia de fs. 402/vta., con costas a la apelante vencida y con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado.

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