Fecha del Acuerdo: 18-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 592

                                                                                  

Autos: “D., M. E. Y OTROS C/ R., G. M. Y OTRA S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91555-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. E. Y OTROS C/ R., G. M. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91555-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-12-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 7/10/2019 contra la resolución del 12/9/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- En la parte pertinente de la resolución ómnibus del 12/9/2019, el juzgado dispuso: Atento que en la solicitud de alimentos provisorios no se discriminan los montos pretendidos para los mayores de edad presentados y sin perjuicio de lo que pueda surgir en autos conforme las previsiones del art. 662 del CC y C, teniendo en cuenta lo manifestado en demanda respecto a la actividad / salario que se denuncia, lo que permite inferir “prima facie” el caudal económico del demandado, la cantidad y edades de los hijos por quienes se piden los alimentos , los gastos que se solicitan para atender la especial situación de salud de una de ellas y la procedencia de fijar esta cuota, con anterioridad a la sentencia, la que resulta totalmente justificada toda vez que existe verosimilitud en el derecho del alimentado y tiene sustento en innegables razones de urgencia y humanidad que hacen a la esencia misma del crédito alimentario conforme lo normado en el art. 544 y conc. del C.C. y C. y 636 y c.c. del CPCC, fijo como cuota alimentaria provisoria la suma de PESOS QUINCE MIL ( $ 15. 000 ) que el accionado deberá poner a disposición de la actora en forma fehaciente, dentro de los dos días de notificado, a tales efectos realícese la apertura de una cuenta de depósitos judiciales gratuitos, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Carlos Casares a nombre de Rocío Belen, Milagros Lucía , Florencia Estefanía y Gustavo Rafael Ramirez y Maria Fernanda Cleofe Ramirez y a la orden de su madre DIAZ MARIELA EVELIN ,…”.

En síntesis, sostiene el apelante  “…que la cuota alimentaria fijada de manera provisoria resulta excesiva, no ajustada “prima facie” ni al caudal económico del alimentante, ni tampoco a las necesidades de los alimentados, sumado a que se estipuló por cinco menores cuando uno resulta mayor de 21 años, y no acreditó ni estar estudiando ni tener imposibilidad de procurarse el sustento por sí, como exige la manda legal, razón por la que entiendo, deberá reducirse la misma, a la suma de $ 8.000 que fuera ofrecida en el escrito de responde de demanda …”.

 

2- Al contestar la demanda,  en los aps. IV y V,  R. no negó puntual y concretamente que, además de su trabajo municipal, labora como remisero (ver ap. V.a de la demanda). Si se tiene por cierta esa circunstancia,  sumada a los trabajos esporádicos discontinuos de cualquier naturaleza admitidos por R. en el ap. V de su contestación de demanda, debe concluirse por fuerza que sus ingresos no se limitan a los $ 6.000 que percibe de la municipalidad y puede creerse que es verosímil que esté en condiciones de pagar más que los $ 8.000 ofrecidos (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).  De alguna manera  esa creencia se refuerza si se considera que él mismo admite, también en el ap. V de su contestación de demanda,  haber contribuido con alrededor de $ 49.000 para construir dos habitaciones: ese dinero  tuvo que provenir de algún lado sin impedir el pago de los $ 8.000 que dice hacer ya mensualmente ($ 6.000 como agente municipal, más otros $ 2.000 como ayuda).

 

3- Donde sí tiene razón el accionado es en el reconocimiento de alimentos provisorios sin más ni más en favor de sus 5 hijos, cuando 1 de ellos, G. R., tiene 21 años (ver demanda, ap. III.a).

 

La resolución apelada debió razonablemente fundarse en elementos de juicio que permitieran justificar, al menos prima facie, los extremos del art. 663 del Código Civil y Comercial, esto es, que G. R. estudia o se prepara en profesión, arte u oficio y que ese estudio o esa preparación le impiden proveerse a sí mismo de los medios necesarios.

Debido a ese déficit de fundamentación, reducir en un 20% los $ 15.000 establecidos como alimentos provisorios me parece entonces  equitativo a esta altura del proceso (arg. art. 808 CCyC).

 

4- La cantidad de $ 12.000 para las 4 hijas menores de 21 años no se exhibe como desproporcionada considerando las necesidades elementales de los alimentistas (arts. 3 y 659 CCyC).

Ello así  si se tiene en cuenta que tienen 19, 17, 6 y 6 años, y que las canastas básicas totales para ellas respectivamente ascendían a $ 8.119,75,  $ 8.226,60, $ 6.837,70 y $ 6.837,70 en agosto de 2019 (ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_19B1BAED2A8F.pdf).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación del 7/10/2019 contra la resolución del 12/9/2019, reduciendo a $ 12.000 los alimentos provisorios mensuales para las cuatro hijas del alimentante. Costas a cargo del alimentante, por fundamentalmente derrotado y para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos (art. 69 cód. proc.; arg. arts. 2, 539 y 930.a CCyC).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 7/10/2019 contra la resolución del 12/9/2019, reduciendo a $ 12.000 los alimentos provisorios mensuales para las cuatro hijas del alimentante. Costas a cargo del alimentante, por fundamentalmente derrotado y para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

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