Fecha del Acuerdo: 18-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

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Libro: 48- / Registro: 116

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Autos: “GONZALEZ RODOLFO LUIS C/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90786-

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TRENQUE LAUQUEN, 18 de diciembre de 2019

            AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 245/251 contra la sentencia de fs. 236/242, sentencia de fs. 279/282, la resolución de fecha 12-11-2019 y los escritos electrónicos de fecha 11-12-2019 a la hora 08:24:22 y 20:26:31.

CONSIDERANDO.

1. En cuanto al  recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 245/251 contra la sentencia de fs. 236/242,

En el caso, la sentencia de fs. 236/242 defirió al juzgado inicial el tratamiento de los daños que pudieran haberse acreditado y en su caso el quantum debeatum a cargo de la citada en garantía y de la co-demandada.                     Esa decisión motivó el recurso extraordinario de  fs. 245/251, el cual se tuvo presente  para su oportunidad (ver sentencia de fs. 255/vta.).

A fs. 255/vta. se dijo -en lo que interesa destacar- que “…si se hubiese concedido en esa oportunidad,  interrumpiría el itinerario trazado hacia la global decisión de todas las cuestiones que bién podría haber asumido la Cámara de haber seguido el criterio tradicional propugnado por el juez Lettieri….”.

También se dijo que “el gravamen –que sí existe y que por eso  bien ha motivado el recurso de que se trata– podría ser considerado eventual porque se desvanecería si el juzgado –o a todo evento luego la cámara– no encontrara configurado ningún daño; también podría subsistir el gravamen luego de una sentencia complementaria que encontrare configurado el  daño,  pero podría ser insuficiente si el monto no alcanzara el límite del art. 278 CPCC…”.

La sentencia de fs. 258/261 resolvió deterrminar el daño moral en la suma de $200.000.- y rechazó el rubro lucro cesante, condenando a la co-demandada y a la citada en garantía en la medida de la atribución de responsabilidad.

Esa sentencia  fue apelada por la actora, el demandado y la citada en garantía; todas las apelaciones fueron desestimadas a fs. 276/282vta., por lo que la sentencia de fs. 258/261 se encuentra firma y delimita el valor del agravio.

Veamos;

El artículo 278 del Código Procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios, que a la fecha alcanza la cantidad de $858.000 ($1716 x 500; art. 1º del Ac. 3953 de la SCBA).

Entonces, como el valor del agravio no excede la suma de 500 jus arancelarios (art. 278 cód. proc), el recurso extraordinario en estudio debe ser desestimado con restitución del depósito previo a sus interesados.

2. Tocante a lo peticionado en los escritos electrónicos 11-12-2019 a la hora 08:24:22 y 20:26:31. ya la cámara agotó su competencia por manera que corresponde deferir el tratamiento de lo peticionado a la instancia inicial (art. 4 y arg. art. 166 proemio cód. proc.).

Por ello, la Cámara RESUELVE:

1. Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de fs. 245/251 contra la sentencia de fs. 236/242 (arts. 278 y 281.3 y último párr. Cód. Proc.), con restitución del depósito previo denunciado a f. 245 punto III.3 a sus depósitantes (art. 293 cód. cit.).

Para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior hágase saber a los interesados que deberán denunciar una cuenta  de destino en a que se restituirá el deposito indicado.

2. Deferir el tratamiento de lo planteado en los escritos de fecha 11-12-2019 a la hora 08:24:22 y 20:26:31 al juzgado inicial.

Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. cód. proc.) . Hecho, devúelvase.

 

 

           

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