Fecha del Acuerdo: 18-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 595

                                                                                  

Autos: “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO”"

Expte.: -89819-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO”" (expte. nro. -89819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la regulación de honorarios de fecha 22/10/2019, apelada el 31/10/2019 y 5/11/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

No, no lo hace, porque: a- no indica qué labor concretamente ha sido retribuida, ni a qué etapa corresponde, ni cuántas etapas son retribuidas; en el marco de una causa con 4 cuerpos, con actos en soporte papel y electrónico, tampoco hay remisión expresa a alguna resolución anterior que la pudiera completar; b- continuando, aplica una alícuota del 3,6% para la abogada Amestoy y otra del 2,4% para el abogado Demarco, sin  marcar los argumentos que pudieran soportar esos números,  ni tampoco las razones de la diferencia entre ambos letrados.

Por otro lado, las apelaciones no están en mucha mejor situación: Amestoy sólo en el título de su escrito indica “por bajos” y, aunque es facultativa, no ensaya ninguna fundamentación; Gamberoni dice que es apoderada pero no aclara de quién de modo que de su escrito no se extrae  qué interés representa ni por qué los honorarios recurridos -altos o no-  afectarían ese interés (art. 57 d.ley 8904/77: 118.2 cód. proc.).

En tales condiciones, ante un uso insuficientemente eficiente de palabras y números, la cámara no puede cumplir con su función (art. 266 cód. proc.), lo que debe conducir a dejar sin efecto la resolución recurrida, encomendando la realización de una nueva más acorde a derecho (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 169 párrafos 1° y 2°, 172, 174 y concs. cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de fecha 22/10/2019, apelada el 31/10/2019 y el 5/11/2019.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la regulación de honorarios de fecha 22/10/2019, apelada el 31/10/2019 y el 5/11/2019.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

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