Fecha del Acuerdo: 17-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 48- / Registro: 113

                                                                                  

Autos: “MENDEZ MABEL ELVIRA C/ MARANTA ANIBAL SILVIO Y OTRO/A S/MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -91432-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MENDEZ MABEL ELVIRA C/ MARANTA ANIBAL SILVIO Y OTRO/A S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91432-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de la sindicatura y del concursado de fecha 28/8/2019 contra la sentencia de fs. 493/497?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1.  La sentencia de la instancia de origen rechazó la acción incoada por la sindicatura  contra el fallido Aníbal Silvio Maranta y la firma ENDELCO SRL, por la cual se pretendía se los declare responsables y se los condene a la inmediata restitución del dominio y/o posesión y/o frutos que ilegalmente ostentan sobre los bienes muebles e inmuebles que correspondían a Aníbal Silvio Maranta en su condición de legítimo heredero de Aristóbulo Ángel Maranta, como así también a indemnizar a la masa de acreedores por los daños y perjuicios que su ilegal proceder hubiere causado.

En concreto -según el juez de la instancia de origen- el proceso pretendía recomponer el patrimonio del fallido, restituyendo al acervo falencial los únicos bienes inmuebles (porciones indivisas) con que el mismo hubiera contado de no haberse celebrado la cesión de derechos y acciones hereditarios en favor de la co-demandado ENDELCO SRL.

Con este contexto el juez entendió encuadrados los hechos -según sus dichos-  en el artículo 173, 2do. párrafo de la LCQ, y en esa línea consideró que debía acreditarse que: 1- el contrato de cesión de derechos y acciones hereditarios en favor de la empresa accionada provocó una disminución del activo, en el caso ocurrido antes de la declaración de quiebra; 2- el acto jurídico cuestionado fue celebrado dentro del año anterior a la fecha inicial de la cesación de pagos; 3- la participación de ENDELCO SRL en el acto fue dolosa.

De los tres requisitos enumerados el juez entendió cumplidos los dos primeros, no así el segundo y por ende rechazó la demanda.

1.2. Apelan tanto el fallido como la sindicatura.

2.1. El quebrado opuso en su momento excepción de falta de legitimación pasiva, la que fue desestimada con fundamento en que la acción de la sindicatura -más allá de la responsabilidad endilgada al tercero- tiene por objeto cuestionar un acto jurídico celebrado por el fallido y el tercero, razón que los constituye en un litisconsorcio pasivo necesario; caso en el cual la sentencia no podría dictarse útilmente si no son demandadas en un mismo proceso.

Que la parte no considere necesario la citación del fallido o que diga que el juez debe sortear dos obstáculos para recién habilitar la presencia del fallido en el proceso, obstáculos que no explicita con claridad de qué modo se erigen como tales; son opiniones del apelante o un razonamiento paralelo que lejos queda de una crítica concreta y razonada que es carga del recurrente en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal.

De tal suerte, el recurso es desierto.

2.2. La sindicatura de su parte se agravia porque el juez no consideró probado en dolo en cabeza de ENDELCO SRL.

En esa línea, sostiene la funcionaria que en materia de delitos económicos resulta casi imposible poder encontrar una prueba contundente como sería por ejemplo, una confesión de parte o instrumento escrito que redacte la intención de un tercero en causar un perjuicio o daño material a los acreedores del deudor co-contratante.

Por eso -sostiene- se debe recurrir a la acumulación de indicios que resulten graves, precisos y concordantes.

En esa línea sostiene que esos elementos son los siguientes:

a- la no entrega del dinero por el cual se dice realizada la cesión en presencia de la escribana interviniente en el acto, a la par que se realiza un acto dos años después de la creación de la sociedad por una suma diez veces superior a su capital social sin aportar documentación acerca del origen de los fondos;

b- que la pericia contable ofrecida por la sindicatura no se pudo llevar a cabo porque los accionados no aportaron los libros contables;

c- que la posesión se otorgaría el 31-5-2012; sin embargo al diligenciarse el mandamiento de incautación en la quiebra con fecha 10-9-2013 la fracción de campo estaba ocupada y explotada por el fallido, es decir que nunca operó la tradición de los bienes cedidos, indicio gravísimo del concilio fraudulento denunciado;

d- el informe de la empresa NOSIS de fs. 345/355 da cuenta que el primer cheque rechazado a Maranta data del 8-8-2011, apenas doce días antes de celebrarse la cesión; en idéntico sentido responde el Banco de Galicia y Buenos Aires a fs. 356/358. Es decir que el caos financiero del deudor era público y notorio, resultando altamente improbable que ENDELCO SRL lo desconociera, cuanto menos si hubiera procedido como un “buen hombre de negocios”;

e- ARBA (fs. 337/338) informa que ENDELCO SRL no registra inscripción en ningún impuesto en nuestra provincia. La AFIP a fs. 388/405 responde que la clave fiscal del cesionario se encuentra inactiva y fue dada de baja el 13-9-2012; a la par que la última declaración jurada del impuesto a las Ganancias se remonta al ejercicio fiscal 2010, fecha anterior a la cesión. También NOSIS hace saber que la empresa demandada no registra antecedentes bancarios de ninguna índole;

f- También se denunció al demandar que el precio de la operación era irrisorio;

Estos son los indicios que a juicio de la sindicatura son precisos, graves y concordantes para tener por acreditado el dolo, y no fueron tenidos como conducentes al efecto por el magistrado inicial. Al decir de la sindicatura son identificados  por el magistrado como acciones irregulares o en el peor de los casos como negligentes.

La interpretación de la sindicatura de lo reseñado es, como sostiene en los agravios, diametralmente opuesta.

Así, allí la funcionaria textualmente dice: “El dolo es clarísimo. El único objetivo que persiguió la cesión de derechos hereditarios fue evitar que la hijuela que correspondía a Maranta quedara alcanzada por la crisis financiera, luego devenida en concurso y posterior quiebra”.

2.3. Veamos: no se trata aquí de desentrañar cuál fue la intención del fallido Maranta,  sino la conducta dolosa de ENDELCO SRL; pues el dolo es el único factor de atribución de la acción de responsabilidad contemplada en el artículo 173 de la LCQ entablada por la sindicatura.

La ley concursal no establece una noción especial o diferenciada de “dolo”. Por eso la doctrina especializada sostiene que el dolo ha de entenderse en el sentido del derecho civil.

Así, el elemento sustancial del dolo es la intención de ocasionar un daño a sabiendas y con la intención de dañar la persona o los derechos de otro (art. 1072, CC); o como una aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin (art. 931, CC).

El beneficio personal del autor no es exigido por la acción concursal de responsabilidad (Rouillón, Adolfo “Código de Comercio Comentado y anotado”, La Ley,  2007,  t. IV-B, págs. 417/418, parágr. 5 y 421/422, parágr. 13).

2.4. A mi juicio no ha logrado la sindicatura revertir lo decidido por el magistrado de la instancia de origen en función de la acción específicamente entablada.

La sentencia enumera algunas circunstancias que entendió acreditadas y la sindicatura en sus agravios agregó otras. Estos elementos son los que la síndico entendió como indicios que por su número, precisión, gravedad y concordancia configuran la acreditación del dolo en cabeza de ENDELCO SRL.

Pero en ningún momento la apelante explicó con claridad cómo es que esas circunstancias son conducentes para acreditar el dolo requerido por la norma en la que basó su pretensión; carencia o ausencia de explicación que entendió el magistrado adolecían las probanzas acompañadas;  la sola enumeración y su opinión discordante con el magistrado no son suficientes para tener por configurada la crítica concreta y razonada que exigen los artículos 260 y 261 del ritual.

En suma, no alcanza con volver a enumerar los hechos que a juicio de la sindicatura acreditan en conjunto por su número, precisión, gravedad y concordancia el dolo de la sociedad co-demandada, sino que debió indicar el yerro del sentenciante al considerar que esos hechos no eran conducentes para acreditarlo.

Siendo así, entiendo también desierto el recurso de la sindicatura.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Voy a empezar por la apelación de la sindicatura, ya que si ella no tuviera éxito, sería inútil analizar la apelación de Maranta: si la demanda quedara rechazada íntegramente con costas a cargo de la parte actora (ver f. 497), no habría ninguna necesidad de rechazarla, además, por la aducida falta de legitimación pasiva a su respecto.

2- Según el art. 931 del Código Civil (vigente al momento de realización del acto jurídico impugnado, 20/8/2011;  ver f. 495 II.2; ley 27077), se entiende por dolo, la aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, como asimismo, cualquier artificio, astucia o maquinación dirigida a la ejecución de un acto (cfme. SCBA Ac 50383  5/4/1994, “Club Atlético Témperley s/Quiebra”, Acuerdos y Sentencias 1994 I, 534, JA 1994-IV, 202; LLBA 1994, 281; cit. en JUBA online con las voces dolo concepto civil SCBA).

Los indicios mencionados por el juzgado a f. 496vta. último párrafo y los puestos de resalto por la sindicatura en sus agravios con indicación de las constancias de autos que los sustentan, permiten presumir,  con suficiencia,  la insinceridad (disimulación de lo falso, simulando que fuera verdadero) de ambas partes demandadas otorgantes de la cuestionada cesión onerosa de derechos hereditarios, perjudicando a los acreedores concurrentes:  el primer rechazo de cheque del fallido, pocos días antes de la cesión (ver f. 513 vta. ap. 4), el precio de la cesión al menos cuatro veces menor que el de mercado (f. 514 ap. 6), el aducido pago previo a la intervención notarial (ver f. 513.1), la falta de actividad económica y de registro impositivos de la cesionaria que aparece pagando U$S 60.000 sólo con un capital social de $ 30.000 (ver f. 513 ap. 1 y f.514 ap. 5), la falta de exhibición  en juicio de las registraciones contables (ver f. 513 vta. ap. 2) y la ocupación del campo por el fallido pese a la cesión (ver f. 513 vta. ap. 3). Rigen los arts. 273.9, 278 y 173 párrafo 2° ley 24522 y los arts. 163.5 párrafo 2° y 384 CPCC.

Que esa cesión se hizo dentro del período suspecto y que disminuyó el activo concursal, son conclusiones del fallo apelado que no fueron replanteadas según la resolución firme del  18/9/2019 (ver art. 268 cód. proc.).

3-  Ahora sí, voy a la apelación de Maranta.

Si el dolo requirió de un acto otorgado por dos partes (cedente y cesionario), para la declaración de su ineficacia frente al concurso puede creerse que debieron ser accionadas las dos partes otorgantes (art. 278 ley 14522; art. 89 cód. proc.). Frente al concurso, mal podría caer la cesión sólo frente a la cesionaria pero no ante el cedente, si el dolo fue de ambos.

Por otro lado, no veo claro que la sentencia  no  pueda alcanzar al fallido acaso sólo en su faz declarativa de dicha ineficacia, pero que pudiera avanzar algo más –con una condena- en alguna medida sólo respecto de su litisconsorte pasiva (art. 173 ley 24522; art. 34.4 cód. proc.).

Además, la utilidad de la intervención del fallido cedente en autos puede derivarse de que, lo aquí decidido,  pueda serle eventualmente oponible, en el futuro,  en sus relaciones con la cesionaria.

No hallo suficientemente fundada, por esos fundamentos, la apelación de Maranta (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

4-  La doble instancia es una garantía convencional que configura un derecho humano en todos los fueros (arg. art. 8.2.h. del “Pacto de San José de Costa Rica”, en adelante CADH ).

Veamos por qué.

4.1.  La reversibilidad funcional de los argumentos obiter dicta usados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Los obiter dicta no son argumentos dirimentes en el caso concreto en que son usados, pero pueden serlo en otros casos. Es lo que se ha denominado “reversibilidad funcional” de los argumentos (CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E. “Sobre cuestiones y argumentos”, en La Ley del 19/6/2014).

Por ejemplo, se sindica que la CSN inauguró la doctrina de la “arbitrariedad” allá por 1909 en “Rey c/ Rocha” (Fallos 112:384), pero,  si bien se mira,   entonces el novedoso tema fue introducido obiter dictum   -pues ya el caso estaba cerrado con otro argumento principal- y mediante un contrafactual que podría simplificarse así “si se habilitara una revisión desde la perspectiva de la arbitrariedad, la sentencia apelada no sería arbitraria” (ver dos últimos párrafos del fallo antes de “Por sus fundamentos: se confirma…”). ¡Vaya si ese obiter dictum en otros casos pasó a ser holding o ratio decidendi!.

Y bien, en sus sentencias de jurisdicción contenciosa, la Corte interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha reiteradamente observado que “ […] el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.  Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.“

En ninguno de los precedentes  recién citados –no todos de índole penal-, en los que la Corte IDH observó que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican  para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la Corte IDH excluyó al inciso h del inciso 2, que establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”  Y difícilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podría decir que las del inciso 2 son “garantías mínimas” y al mismo tiempo excluir una de ellas –la del subinciso h- de algún “lado” (v.gr.  de las pretensiones civiles)  sin dejar ese “lado” por   debajo del “mínimo” de garantías aceptable.

Incluso aunque la Corte IDH sólo en casos de índole sancionatorio hubiera observado que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la directiva es muy clara y apenas habría que hacer un leve esfuerzo de imaginación para advertir cuál pudiera ser, en coherencia,  la  postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuestión de la doble instancia revisora amplia en materia no penal.

Si de coherencia se trata, el obiter dictum (argumento complementario, no dirimente)  reiterado en varios casos en que no es estrictamente necesario,  es una advertencia o predicción de holding (de argumento dirimente) para cuando llegue el caso en que sea preciso y necesario: sería sorprendente que, llegado un caso v.gr. civil  a la Corte IDH, resolviera sobre la doble instancia como holding algo contrario a los numerosos obiter dicta anteriores.

4.2. La opinión consultiva 11/90.

En la opinión consultiva 11/90 del 10/8/1990, sobre “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte IDH, en la consideración n° 28, textualmente dijo:

“En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.”.

4.3. El art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Según el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley 19865), un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado,  pauta que, desde  “Ekmekdjian c/ Sofovich”   reiteradamente aplicó la Corte Suprema de la Nación para establecer la subordinación del derecho interno argentino al derecho internacional.

La CADH no es sólo la CADH,  sino la interpretación que de  ella –y de otras normativas sobre derechos humanos del sistema interamericano-  hacen sus órganos naturales (como la Corte IDH, obviamente).

No parece atinado que, so pretexto de normas de derecho interno –cualquiera sea su rango, menos aún si meramente locales y procesales- o de  tradicionales criterios interpretativos gestados y mantenidos inveteradamente antes de la vigencia del derecho supranacional de los derechos humanos, pueda desconocerse  el “Pacto de San José de Costa Rica” y la clara interpretación que de él  ha hecho la Corte IDH en punto al art. 8.2.h.

Si la organización judicial y las normas de la Nación (v.gr. el art. 117 de la Const. Nacional  )  o de alguna Provincia (v.gr. las que establecen instancia única en el fuero laboral bonaerense)  no se ajustan al esquema  del “Pacto de San José de Costa Rica” según interpretación de la  Corte IDH, antes que ver en ésta falta de  prudencia o poco  cuidado podría creerse en la necesidad de repensar esa organización y esas normas propiciando las reformar constitucionales o legales pertinentes.

5- Por lo expuesto en el considerando 4-,  corresponde remitir (no “reenviar”) la causa al juzgado de origen para que se expida sobre el alcance de la responsabilidad atribuida a los demandados como consecuencia de la ineficacia de la cesión de derechos hereditarios objetada (ver OBJETO, f. 222 vta. ap. II). Máxime que el pedido principal de la sindicatura a la cámara fue la revocación del decisorio apelado (f. 511 ap. I párrafo 1° y f. 515 ap. VI párrafo 2°) y no expresa puntualmente  el abordaje de las cuestiones desplazadas en función del tenor de la sentencia apelada (ver proveído firme del 18/9/2019, ap. 3.3., fs. 509 vta. y 510).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto emitido en segundo  término.

Como lo he expresado en otras oportunidades -dejando a salvo mi opinión- adhiero también al punto 5 en cuanto por sus fundamentos remite la causa a la instancia anterior, por tratarse de la postura ya sentada por la mayoría de esta alzada y para no entrar en un tratamiento que, a la postre, sería abstracto.

ASÍ LO VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, según mi voto, declarar desiertas las apelaciones de fecha 28/8/2019 contra la sentencia de fs. 493/497.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde, según mi voto :

a- desestimar la apelación del concursado Maranta; con costas a su cargo  en cámara por esa cuestión (art. 278 ley 24522 y arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

b- estimar la apelación de la sindicatura, y, por eso, revocar la sentencia apelada y remitir la causa al juzgado de origen a los fines señalados en el considerando 5-; con costas a los demandados, en tanto y en cuanto oportunamente se complete este pronunciamiento haciendo lugar a la demanda (ver, otra vez, considerando 5-).

c- diferir toda resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

a- desestimar la apelación del concursado Maranta; con costas a su cargo  en cámara por esa cuestión;

b- estimar la apelación de la sindicatura, y, por eso, revocar la sentencia apelada y remitir la causa al juzgado de origen a los fines señalados en el considerando 5-; con costas a los demandados, en tanto y en cuanto oportunamente se complete este pronunciamiento haciendo lugar a la demanda (ver, otra vez, considerando 5-).

c- diferir toda resolución sobre honorarios aquí.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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