Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 50 / Registro: 520
Autos: “A.,D. B.C/ C., A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91488-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “A., D. B .C/ C., A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91488-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 25/9/19, contra la resolución de fecha 16/9/19?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El 16 de septiembre de 2019, se homologó el acuerdo celebrado por las partes respecto a la cuota alimentaria en favor de la menor P, con costas al alimentante. Regulándose los honorarios de la abogada V. C., por su labor como Asesor de Menores, en la cantidad de 2 (dos) JUS.
Justamente, esta última es quien apela los que le fueran regulados, proporcionando los motivos por los cuales estima deben ser elevados (escrito electrónico del 25/09/2019).
Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-, ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la remuneración de los asesores ad hoc se determina en una escala que oscila entre un mínimo de 2 y un máximo de 8 Jus, de la ley 14.967.
En el caso los estipendios fueron fijados en el mínimo de la escala legal de manera que resultan bajos para retribuir la labores cumplidas.
En este sentido cabe reparar en que en su función de asesora, con fecha 15/05/2019 aceptó el cargo y solicitó tomar vista de las actuaciones, con fecha 19/05/2019 presentó escrito pidiendo digitalización de la demanda para poder expedirse, el 18/06/2019 asistió a audiencia con resultado infructuoso ante la incomparecencia de una de las partes, con fecha 26/08/2019 se notificó de audiencia -a la que no asistió- y solicitó se acompañaran comprobantes de gastos extraordinarios antes de expedirse y, el 12/09/2019 dictaminó sobre el acuerdo extrajudicial presentado por las partes.
Por ello, tal que la resolución no exterioriza las razones que llevaron a fijar los honorarios en el mínimo de la escala, como correlato de aquellas tareas cumplidas, parece prudente elevar los regulados a la abogada C., a la cantidad de 3 Jus, atento que si bien su actuación superó la aceptación del cargo y compulsa del expediente, su participación en autos, atento el desenlace extrajudicial del proceso no irrogó un significativo número de tareas (art. 91 párrafo 6° de la ley 5827, ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires).
En esa medida se hace lugar al recurso interpuesto.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde elevar los honorarios fijados a la abogada C., a la cantidad de 3 Jus
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Elevar los honorarios fijados a la abogada C., a la cantidad de 3 Jus.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial. (arts. 54 y 57 ley 14967).