Fecha del Acuerdo: 26/11/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 50 / Registro: 526

                                                                                 

Autos: “MEDINA JUAN CARLOS C/ FERNANDEZ EDGARDO ANIBAL Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90986-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MEDINA JUAN CARLOS C/ FERNANDEZ EDGARDO ANIBAL Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90986-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 23/08/2018 y de foja 155 con la resolución de fecha 15/08/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. A fs. 155/vta. los demandados F. y S. deducen apelación por considerar elevados los honorarios regulados a la abogada M.,en 7,28 jus, solicitan que se fijen en el mínimo de la escala (v. f. 160/vta.).

La abogada M.,  -patrocinante de la actora-  también interpone apelación el 23/8/2018, fundándola el 7/09/2018, la que  fue diferida por esta Cámara el 7/11/2018. Allí cuestiona por bajos los estipendios regulados a su favor en la sentencia del 15/08/2018 por considerar que no se ha tenido en cuenta que solicitó la regulación en el máximo de la escala y que no se ha respetado el mínimo de 8 jus.

2. Como vengo sosteniendo reiteradamente en acuerdos previos al presente soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017,  decidir de acuerdo  a la mayoría  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

3. En el caso, siendo aplicable la escala del art. 21 de la ley 14967, no se advierte mérito para utilizar el mínimo o el máximo, de modo que si no hay oposición de excepciones y se emite sentencia de trance y remate, en condiciones normales los honorarios de la parte ejecutante podrían resultar de la media de la escala del art. 21 (17,5%; art. 16 antepenúltimo párrafo) reducida en un 30% (art. 34), con una nueva reducción del 50% (art. 28.d.1); queda entonces una alícuota del 6,125%. (conf. esta Cámara expte. -90646-, sent. del 12/07/2018).

Esa alícuota aplicada sobre la base regulatoria de f. 143 pto. 2.  ($ 69801,75) , arroja como resultado  un honorario de $ 4275,35 que a la fecha de la regulación (15/08/2018) significaban  5,44 Jus (v. http://www.scba.gov.ar/informacion/

jusanteriores.asp.).

Como esta última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), es dable otorgar el mínimo (art. 34.4 cód. proc.),  rechazando la apelación deducida por la abogada M., y haciendo lugar al recurso deducido por los demandados,  fijando los honorarios de 1ª instancia de la referida letrada en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al punto 1 y 3 del voto inicial.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto inicial en los términos que lo hace el juez Sosa.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde rechazar la apelación deducida por la abogada M.,y hacer lugar al recurso deducido por los demandados,  fijando los honorarios de 1ª instancia de la referida letrada en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar la apelación deducida por la abogada M., y hacer lugar al recurso deducido por los demandados,  fijando los honorarios de 1ª instancia de la referida letrada en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

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