Fecha del Acuerdo: 22/10/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 50 / Registro: 459

                                                                                 

Autos: “SANCHEZ, ELVA AURORA S/SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -90368-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, ELVA AURORA S/SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90368-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica del día 05-07-2019 contra la resolución de fecha 02-07-2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. La resolución del día 02-07-2019 decide no hacer lugar a la liquidación de honorarios practicada por el abogado V., el 03-04-2019 por no ajustarse a derecho, debiendo efectuarse un “nuevo cálculo de intereses conforme las pautas normativas vigentes respecto a la operación de la mora”  con cita de los artículos 54 y 57 y concs. de la Ley 14.967.

Esta resolución es apelada por el letrado V., centrando sus agravios básicamente en que el juez de grado funda su decisión en el art. 54 de la Ley 14.967 sin tener en cuenta que los honorarios liquidados fueron generados durante la vigencia del d-ley 8904/77, pretende además el recurrente la adición de intereses desde  que los honorarios fueron regulados en primera instancia y se queja de la imposición de costas, solicitando que éstas sean impuestas en el orden causado, por ser de una cuestión dudosa de derecho (ver escrito electrónico del día 24-07-2019).

Se trata entonces de dilucidar qué normativa es la aplicable, desde cuándo se deben calcular intereses en la liquidación de honorarios del abogado apelante, honorarios que fueron regulados en primera instancia el 23-02-2017 y luego modificados por este Tribunal el 15-11-2018 -siempre bajo la normativa del d-ley 8904/77-, bregando el abogado apelante -como se adelantó- para que el cálculo de los réditos comience desde la fecha del auto regulatorio de primera instancia y no como lo decide el a quo en la resolución apelada.

2. Veamos, los honorarios en cuestión fueron devengados y regulados bajo el d-ley 8904/77, por lo que considero, que la incidencia también debe ser resuelta bajo esa misma normativa (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1).

Ahora bien, yendo al dies aquo, es decir al arranque del cómputo de los intereses,  más allá de la justicia o no de la solución -aspecto en que finca el agravio del recurrente; ver escrito electrónico del 24-07-2019- el tema ya ha sido resuelto por la Suprema Corte de Justicia Provincial en lo que constituye doctrina legal de la que no puedo apartarme; doctrina receptada también por esta cámara en  resolutorio del 06-09-2011 en autos: “Coop. Agrop. El Progreso de Henderson LTDA. c/ Zeberio, Héctor A. y otros s/ Cobro Ejecutivo”,  Lib. 26, Reg. 263 (arts. 278 CPCC y 161.3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As.).

El más alto Tribunal  propició allá la desestimación de una pretensión similar a la que aquí nos ocupa y admitó únicamente intereses en caso de haberse producido la mora vencido el plazo del art. 54 del d-ley 8904/77 sin satisfacción del estipendio (SCBA, Ac. L73170, 13-06-01, “Escalante de Zapata, Laura E. contra Diez vda. de Polo, Nelly E. y otro. Accidente de trabajo”, texto completo en sistema JUBA en línea; además reitero, esta Cámara del 06-09-2011 en autos: “Coop. Agrop. El Progreso de Henderson LTDA. c/ Zeberio, Héctor A. y otros s/ Cobro Ejecutivo” Lib. 26, Reg. 263; Cám. Civ. y Com. 2º LP, sala 1º, 19-03-96, “Jurado, Rodolfo Juan c/ Nestares, Mónica Analía y otro s/ Ejecución de honorarios”, sumario B252164 también sistema citado).

Para finalizar no es de soslayar que los honorarios de cámara se encontrarían notificados mediante sendas cédulas electrónicas libradas el 29-11-2018 como consta a f. 219vta. según constancia de la Auxiliar Letrada de esta cámara.

Siendo así, el recurso en este tramo prospera sólo respecto de la ley aplicable.

3. Por último, en cuanto a la apelación por la imposición de  costas, la existencia de la reseñada doctrina legal, e incluso su posterior recepción por esta cámara, no conducen a pensar que se trata de una cuestión dudosa de derecho, por manera que no advierto más opción que dejar las costas de la instancia de origen tal como allí fueron decididas (art. 69, cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Es irrelevante distinguir entre la ley 14967 y el d.ley 8904/77 si el punto motivo de discordia está regulado de la misma manera. Sería hacer declaraciones abstractas, impropias del servicio de justicia (ver mi voto, en “LOSADA MARIA LETICIA  C/ PRIETO CESAR OSVALDO S/ALIMENTOS”  23/2/2018 lib. 48 reg. 23).

Tal el caso, pues tanto en el art. 54 párrafos 1° y 3° del d.ley 8904/77, como en el art. 54 párrafos 5° y 7° de la ley 14967, está establecido que:

a- la mora se produce luego de transcurridos 10 días de quedar o haber quedado firme el auto regulatorio;

b-el interés procede en estado de mora.

Habiendo una solución normativa clara y expresa así, la cual descarta el cómputo de intereses desde la fecha del auto regulatorio,  no cabe prescindir de ella por más autoridad que se quisiera atribuir a una opinión doctrinaria contraria -cuyos fundamentos normativos no se indican,  dicho sea de paso- (art. 34.4 cód. proc.).

Atento lo expuesto, eadem ratio no hay motivo para cambiar la imposición de costas al abogado vencido en la incidencia (arts. 34.4 y 69 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 5/7/2019 contra la resolución del 2/7/2019.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 5/7/2019 contra la resolución del 2/7/2019.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.