Fecha del Acuerdo: 26/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 401

                                                                                 

Autos: “FERNANDEZ HUGO ALBERTO Y OTROS   C/ CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -91425-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ HUGO ALBERTO Y OTROS   C/ CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91425-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación electrónica del 12-08-2019 contra la resolución de fs. 165/166 ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La parte actora promovió la ejecución hipotecaria, sobre la base de entender que la demandada había abonado las sumas pactadas en moneda extranjera  hasta el mes de enero de 2002. A partir de donde empezó a pagar parcialmente, abonando la misma suma pero en pesos, amparándose en las normas que establecieron la pesificación de las deudas concebidas en dicha moneda (fs. 3/vta., tercer párrafo).

En tal sentido, puntualizó que fueron las últimas diez cuotas de U$s. 3.000, de la 38 a la cuarenta y siete, las que se pagaron  con diez cheques contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Trenque Lauquen, por el mismo importe en moneda nacional (fs. 90/vta., quinto párrafo). Pagos que habrían sido imputados ‘a cuenta’ y de manera alguna como cancelatorios (fs. 90/vta., quinto y sexto párrafos).

Ahora bien, con arreglo a los términos de la escritura que instrumentó la compraventa y la hipoteca, allá por el  11 de enero de 1999, resulta que el saldo del precio de la parcela de campo vendida, debía pagarse en un número de cuotas iguales y consecutivas, concebidas en dólares estadounidenses. En eso el título es claro (fs. 4, /vta., 6 y vta.).

Pero en la versión del acreedor, la cuestión aparece desde que el deudor -amparándose en la nueva realidad normativa posterior al negocio -,  canceló en pesos al cambio uno por uno, las correspondientes al mes de febrero y siguientes de 2002 (fs. 90, párrafo final y 90/vta., primer párrafo). Siendo que a su juicio debía aplicarse otro modo de convertir la deuda de dólares a pesos.

De este modo, el planteo propone que ese pago ha sido incompleto. Es decir que el monto de la hipoteca no fue cubierto en su totalidad. Ingresando por ese cause al terreno de la interpretación de cláusulas que dan el marco a la garantía hipotecaria y si se han cumplimentado en un escenario donde terciaron normas de emergencia que fueron modelando cómo resolver la conversión de sumas pactadas en dólares estadounidenses a pesos (escrito electrónico del 9 de abril de 2019, ‘excepción de inhabilitad de título’).

En suma, lo que el actor postula es ejecutar la garantía hipotecaria que en parte considera impaga, proponiendo un criterio para aplicar aquellas normas de emergencia a un saldo previsto en dólares, que contrasta con la metodología utilizada oportunamente para pasarlas a pesos (fs. 3.I; fs. 90, ‘hechos’; escrito electrónico del 29 de abril de 2019, décimo y décimo primer párrafos).

Por ello y considerando que las pautas de conversión allí establecidas   ya han capitalizado una abundante experiencia judicial, no aparecen manifiestos los extremos que permitan calificar de inhábil al título con el cual se promovió la ejecución, en los términos del artículo 518 del Cód. Proc..

Más allá de que sean conforme con las circunstancias del caso y el bloque normativo de contingencia, las operaciones practicadas por el ejecutante para arribar a la suma que pretende, a partir de estimar incompletos los pagos de las últimas diez cuotas. (fs. 90/vta., párrafo final y 91, primer párrafo; arg. art. 518 del Cód. Proc.).

Tampoco se advierte que el trámite de este juicio pueda presentar limitaciones al tratamiento de esa cuestión. Pues no juega en ello indagar sobre la causa de la obligación, que sí es una temática ajena a este tipo de procesos.

En cuyo trámite, dicho sea de camino, está perfectamente previsto la posibilidad de ofrecer pruebas (arg. art. 547 y 594.2. y concs. del Cód. Proc.).

En consonancia, de lo expresado se desprende que la excepción de inhabilidad de título debe desestimarse (arg. art. 542 inc. 4 del Cód. Proc.).

Sin perjuicio, claro está, de otros temas que habrán de tratarse, como si los pagos fueron o no cancelatorios, en todo o en parte o si ha mediado prescripción liberatoria, a tenor de las demás excepciones opuestas por el ejecutado.  Que el juez de la instancia anterior no llegó a considerar. Y para cuyo tratamiento habrán de volver estos autos al juzgado de origen.

Las costas de la apelación se imponen a la parte apelada, vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación electrónica del 12-08-2019 y en consecuencia revocar la resolución apelada de fs. 165/166 en cuanto hace lugar a la excepción de inhabilidad de título, con los alcances dados al ser votada la primera cuestión.

Las costas de la apelación se imponen a la parte apelada, vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.), y se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación electrónica del 12-08-2019 y en consecuencia revocar la resolución apelada de fs. 165/166 en cuanto hace lugar a la excepción de inhabilidad de título, con los alcances dados al ser votada la primera cuestión.

Las costas de la apelación se imponen a la parte apelada, vencida, y se difiere aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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