Fecha del Acuerdo: 26/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 50 / Registro: 400

                                                                                 

Autos: “R., A. L. C/ L., R. J.RA. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”

Expte.: -91385-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. L. C/ L., R. J. R. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -91385-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 12-05-2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con fecha 7-5-2019  fue homologado un acuerdo de cuidado personal y régimen de comunicación, con costas en el orden causado y regulación de honorarios por la labor profesional incluso de  la asesora  de incapaces ad hoc, abogada M.

La  letrada apelante se desempeñó como asesora ad hoc  de los niños  por los cuales se reclamó el cuidado personal y régimen de comunicación, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver escrito de fecha 7-12-2018pm.)

Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus según  ley 14.967.

En el caso  los estipendios fueron fijados en el mínimo  de la escala legal de manera que  resultan bajos  a la luz de la normativa que los regula, máxime cuando la misma  desarrolló  las tareas por las cuales se requirió su intervención (v. escritos de contestación de traslados del 27-12-2018,  23-02-2019pm., 01-05-2019, 07-05-2019 pm., 12-05-2019),  por lo  que debe ser  estimado el recurso interpuesto  por  bajos (art. 34.4. cpcc.) y elevar la retribución de la abog. M. a  5 Jus.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCLEZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación electrónica de fecha 12-05-2019 y elevar la retribución de la abog. M. a 5 Jus.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación electrónica de fecha 12-05-2019 y elevar la retribución de la abog. M. a 5 Jus.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.