Fecha del Acuerdo: 19/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 79

                                                                                 

Autos: “SANCHEZ LILIANA ANDREA C/ CERVINI JORGE ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91266-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ LILIANA ANDREA C/ CERVINI JORGE ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91266-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación concedida a f. 185 contra la sentencia de fs. 163/170?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda y condenó a Jorge Alberto Cervini a abonar dentro del plazo de diez días la suma de $ 444.375 con más los intereses allí indicados y a la Citada en garantía a mantener indemne al demandado en los términos y con el alcance establecidos en la respectiva póliza de seguro.

Para así decidir entendió acreditada la culpa del accionado en el evento dañoso, quien en el entendimiento del juzgador basado en las constancias de la causa penal, las conclusiones arribadas por el perito mecánico Varela y la declaración testimonial de Javier García habría embestido a la actora quien contaba con prioridad de paso.

Quedando a su juicio inacreditada la versión del accionado, quien habría alegado que al llegar a la bocacalle frenó su vehículo, cediendo el paso a  la actora; pero  -en esa versión- habría sido ésta quien realiza una maniobra inapropiada, posiblemente por venir distraída, y ello la llevó a chocar contra el cordón y un cartel de señalización de velocidad, aseverando que no alcanzó a rozar o tocar con su vehículo a la moto de la accionada.

Así concluye que por  la prioridad de paso de la actora y su calidad de embestida sumado a la inacreditación de la versión del accionado en los que sustentaba su causal de eximición de responsabilidad, se impone atribuírsela en un 100% a éste. Es a partir de esta responsabilidad que se lo condena a resarcir los daños reclamados en demanda por el monto indicado supra.

 

            1.2. Apelan el demandado y la citada en garantía.

En sus agravios reiteran sus dichos al contestar demanda: que en el hecho no existió contacto entre el vehículo que conducía el accionado y la motocicleta de la actora. Por tal razón el suceso se produjo por exclusiva culpa de la víctima, razón por la cual no existió relación causal entre el hecho y la conducta de Cervini; recalcando que la moto en ningún momento fue chocada o rozada.

Así sostienen que hubo una errónea interpretación de las normas sustantivas atinentes al riesgo creado, culpa de la víctima, etc. y de las normas procesales referidas a cómo juega la carga de la prueba en estos casos.

Alega que el juzgador parte en su sentencia de una premisa incorrecta al afirmar en lo que interesa que “no se discute que el día 14 de septiembre de 2015 (…) colisionan una motocicleta (…) conducida por la demandante (…) con una camioneta (…) conducida por el demandado”.

Agrega luego que el sentenciante razona a partir de un escenario fáctico jurídico que no se corresponde con la realidad de lo sucedido; pues aduce que la sentencia  parte equivocadamente desde un escenario de no contradicción entre las partes en relación al suceso, cuando esta representación negó categóricamente que el evento se hubiera producido en los términos enunciados por la accionante.

 

2.1.  Veamos: más allá de la frase  exteriorizada en el pto. 1. HECHOS de la sentencia a la que aluden los apelantes, lo cierto es que el juzgador no parte en el razonamiento que sustenta medularmente la responsabilidad del accionado (ver pto. 2 de la sentencia en crisis “RESPONSABILIDAD”), de tener por acreditada lo colisión sin ningún análisis, sino que justamente desarrolla como se indicó en 1.1. los elementos probatorios allegados por la actora por los que concluye que hubo colisión y por los que descartó el relato de los hechos efectuado por el accionado al entender acreditada la primera de las versiones e inacreditada la segunda.

Así, este agravio se desestima.

 

2.2. Continúa diciendo el apelante que el roce de la camioneta con la moto no se halla acreditado con los elementos mencionados por el juzgador: la pericia mecánica y el testimonio de Javier García.

Atinente a la pericia manifiesta que carece de base científica y respecto del testigo aduce que no vio el accidente.

Veamos: García declara a f. 33 de la IPP vinculada,  que iba a 100 metros aproximadamente detrás de la víctima que circulaba en moto y alcanzó a ver que una camioneta Kangoo gris impacta sobre el lado izquierdo de la víctima, la cual en el momento del impacto de la camioneta sobre la moto cae sobre la vereda de la ochava.

En consonancia con lo dicho la víctima ingresa en la misma fecha a la guardia del hospital  municipal con traumatismo en ambas piernas (ver historia clínica de fs. 48/49) que es coincidente con lo constatado en sede policial por el médico de la entidad a fs. 25/vta. donde surge herida contusa en cara interna pierna izquierda y hematoma en ambos muslos; indicándose allí como probable elemento productor traumatismo con o contra superficie dura y roma.

Y bien, como indicó el sentenciante, en las constancias de la causa penal hay elementos suficientes para tener por acreditados los hechos tal como fueron relatados en demanda, pues si la víctima en particular tenía lesionada la cara interna de su pierna izquierda, ello es compatible con el impacto de la camioneta sobre su miembro inferior, el que presionado contra la moto por el impacto, sufrió la lesión referenciada, sumado a que el testigo García  -a diferencia de lo alegado en los agravios- practicamente inmediatamente después de los hechos ha manifestado, al ser citado en sede penal,  que vio impactar a la Kangoo contra el lado izquierdo de la víctima, declaración que fue ratificada por sus dichos en sede civil al decir que vi que la camioneta frenó,  pero vio que tocó a la señora  y ésta cae, quedando el utilitario detenido casi en medio de la avenida  (ver cd minuto 16 en adelante; arts. 456 y 384, cód. proc.).

Y si bien es cierto que García dijo que venía con el celular en la mano, dicha circunstancia no es incompatible ni descarta de plano que hubiera podido ver lo que dijo que vió. Téngase en cuenta que el testigo aclaró que venía con el celular pero no que no miraba hacia el frente, razón que me lleva a concluir que pese a tener el celular en la mano pudo ver la colisión.

En cuanto a la pericia mecánica se le achaca en los agravios que carece de fundamento fáctico y técnico, basando sus conclusiones acerca de la mecánica del accidente en los dichos de la actora; sin embargo esto no es así, pues los hechos a los que hace referencia el experto son los de la IPP que, como se dijo, son también los que tuvo en cuenta el juzgador y fueron mencionados supra de donde surge las circunstancias fácticas del accidente y no fueron objeto de crítica concreta y razonada (art. 260 y 261, cód. proc.).

Siendo así, este agravio también es desestimado, quedando incólume la conclusión del juez acerca de la responsabilidad del accionado en la mecánica del accidente.

 

2.3. Así, conforme lo expuesto, advierto que -contrariamente a lo afirmado por el accionado y la citada en garantía- ha quedado a mi entender-, efectivamente cumplida en el supuesto, la acreditación de la relación causal adecuada entre el hecho bajo análisis y los daños acaecidos, presupuesto que, como se expusiera, se yergue como ineludible en autos (arts. 1721, 1722,1723, 1726, 1727, 1749 y concs. del CCy C).

De todos modos, para dar respuesta a los recurrentes ha de verse que, la relación de causalidad, no se da sólo cuando ha mediado embestimiento de mayor o menor medida, sino también ante la falta de contacto, cuando el resultado dañoso ha venido de la participación activa de dicha cosa, al margen del contacto con ella, pues si un vehículo automotor se aproxima a una persona o, como en el caso, a una moto y ésta se desequilibra y cae por el susto de quien la conduce ante la inminente presencia del vehículo de mayor porte,  allí está la relación causal entre la cosa y su dinámica y el resultado dañoso (art. 1727 del CCyC; ver también entre otros cfr. Cám. Civil San Nicolás, RSD 331/96; también Cám. Civ. La Plata, Sala III, causa 96.436 RSD 2/02, sent. del 12-8-2014).

No es posible escindir la necesaria conexión que guarda el obrar de quien a la postre es el productor del daño, porque la víctima ante la inminencia de ser colisionada bien pudo, incluso de alguna forma, “evitar el contacto” con la “cosa”, intentando soslayar quizás alguna consecuencia de mayor grado, para sufrir menores de las que habría sufrido de haber sido efectivamente colisionada (art. 1727del CCy C).

Tampoco soslayo que García dijo que la Kangoo quedó casi en medio de la avenida, esto significa que Cervini no freno holgadamente para ceder el paso a Sanchez (esto sucedió ya pasando la rambla de Laberden, había metido la trompa de la Kangoo al menos medio metro -absolución min. 1:28), sino que lo hizo precipitadamente, habiendo ya ingresado a la encrucijada, al advertir quizá tarde, la presencia por la derecha de su conducción del ciclomotor de la actora, circunstancia compatible con lo expresado por él al absolver posiciones cuando reconoce que su hija le dice “cuidado la moto” (min. 3:17 absol. posiciones). Si su hija le realiza tal advertencia, es probable que hubiera pensando que su padre no había advertido la presencia del ciclomotor y tal conclusión pudo desprenderse de su modo de conducción que no dejaba traslucir o entrever un intento de frenado ante la encrucijada; frenado que si bien sucedió, pues de lo contrario las consecuencias en la persona de Sanchez habrían sido mayores, acaeció, o bien encima de ésta chocándola para hacerla caer o casi encima produciendo su desequilibrio ante la inminente colisión.

En otras palabras, ambos rodados se hallaban en movimiento al tiempo en que la actora cae al pavimento y aún cuando el contacto entre ellos o entre la Kangoo y la humanidad de la actora hubiere sido leve, o que en definitiva, la accionante cayera de su moto y se lesionara por el indebido y próximo acometimiento de quien se hallaba transitando por su izquierda y frenó bruscamente en la intersección, lo cierto es que las lesiones que sufrió la actora y que dan cuenta el informes médicos obrantes en autos y mencionados por el a quo en la sentencia,  sin el obrar del conductor del utilitario, no se hubieran producido y por tanto han de ser por éste indemnizadas (arts. 1727 y concs. del CCyC; art. 474 del C.P.C.C.; con Casaux-Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones”, T. IV, pág. 386).

Sentado lo anterior, no se advierte entonces, que no hubiera relación de causalidad entre la conducta del accionado y el suceso causante del daño; y sí cabe, como realizó el a quo analizar la responsabilidad desde el punto de vista objetivo; recayendo sobre el accionado la prueba de la interrupción del nexo causal: en el caso la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, circunstancias que no se indican se advierten dónde hubieran sido acreditadas en autos (arts. 1721, 1722, 1723,1729, 1734, 1736 y concs. CCyC).

Siendo así, el recurso en este aspecto no puede prosperar.

 

3. Daños

3.1.  Incapacidad sobreviniente

La sentencia luego de describir las lesiones sufridas por la actora en sus miembros inferiores, expone que las mismas han dejado una lesión estética con cicatrices en ambos miembros, indicando que ello le genera un grado de incapacidad del 8%; siguiendo la pericia médica presentada en autos; agrega que si bien ésta ha sido impugnada en lo relativo al grado de incapacidad por considerarlo excesivo, a los resultados de ella se ajustará, al carecer de todo otro elemento de similar prestigio probatorio para apartarse de las consideraciones periciales y fijar un porcentaje diferente.

Veamos: no está en tela de discusión que a consecuencia del accidente la actora sufrió lesiones y que por ellas corresponda resarcirla a título de incapacidad sobreviniente.

Sólo se discute el grado de esa incapacidad. Así, tanto de la impugnación a la pericia médica realizada mediante escrito electrónico de fecha 26/02/2019 a las 20:00:31 hs, como de la expresión de agravios, surge que la accionada se disconforma con el porcentaje de incapacidad fijado por el a quo, entendiendo que debió serlo como máximo en un 2%, según el Baremo de la Asociación Argentina de Compañías de Seguros; en vez del 8% fijado que tampoco se condice -según sostiene- con los parámetros indicados por el baremo que cita el experto. Dijo el apelante en su impugnación que el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. ALTUBE y RINALDI usado en la experticia, para la patología que presenta la actora conforme dictamen pericial, otorga una incapacidad que va de un 4% a un 5 %.

Así, no descarta de plano que las lesiones sufridas hayan producido en la actora un grado de incapacidad, sólo lo sitúa por debajo del fijado por la sentencia.

Ahora bien, así como la pericia carece de una explicación detallada y minuciosa para arribar a una incapacidad del 8%, porcentaje que superaría el establecido por el baremo usado por el experto, sin que éste diera las explicaciones concretas que le fueron requeridas ni se cuestionara tal punto al responder la expresión de agravios, tampoco la impugnación tiene sustento para fijar la incapacidad en el 2% que se pretende. Ello así, a través de un baremo cuyo origen científico no se explica y que proviene -al parecer- de quien sería a la postre el sujeto que debería afrontar todo o parte de la indemnización a abonar en caso de condena, perdiendo con tal modo esa fuente de información la imparcialidad que el caso requiere (art. 384, cód. proc.).

Entonces, situado por la accionada el porcentaje de incapacidad de la actora entre un 4 y un 5% según el Baremo que usa el perito oficial, y siendo que ese dato no fue cuestionado al responder los agravios, estimo prudente fijar el porcentaje de incapacidad, a falta de todo otro elementos de convicción aportado por las partes, en el promedio de ambos guarismos, es decir un 4,5% debiendo reducirse en esa medida el grado de incapacidad (arts. 375 y 384, cód. proc.).

Y utilizando el mismo procedimiento del antecedente de esta cámara citado por la actora en la demanda y no cuestionado, habrá de hallarse en la instancia de origen tanto el monto indemnizatorio al momento de la demanda como la actualización de esa suma a la fecha de la sentencia de primera instancia (arts. 500 y concs. cód. proc.).

 

3.2. Daño moral

La crítica se centra en que si el grado de incapacidad de la actora no es ni el indicado en demanda -12%- ni el otorgado en la sentencia -8%- sino menor como se sostiene, no puede otorgarse razonablemente el monto ponderado en la demanda de $ 70.000 por daño moral, cuando las secuelas y padecimientos no han sido los que fueran considerados para tal estimación.

Entiendo que en el punto también le asiste razón en la crítica, pues sin menospreciar el dolor físico y psíquico de la actora, ni sus padecimientos ante el accidente al que se vio expuesta sin que medie culpa de su parte, es razonable -a falta de todo otro dato- que, a menor grado de incapacidad por haber sido menores las lesiones, menores han de ser los padecimientos sufridos y también menores los que corresponde indemnizar; y ello en igual medida que se reduce el grado de incapacidad  para tomar un parámetro objetivo de reducción que se vincula de modo directo con los padecimientos de la actora (arts. 1726, 1727, 1741, 1744 y concs. CCyC y 384, cód. proc.).

Así, entiendo justificado conceder una indemnización que se reducirá en la misma medida que se reduce la incapacidad sobreviniente, ascendiendo de ese modo el monto indemnizatorio por este rubro a la suma de $ 55.546,87.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- Según la versión de la actora, la Kangoo guiada por el demandado la rozó en su pierna izquierda, razón por la cual salió despedida de la moto y cayó sobre el asfalto (f. 20 ap. V párrafo 3). En la IPP, al hacer la denuncia y al declarar,  la misma actora dijo que la camioneta la impactó de lleno en su pierna izquierda (fs.1 y 64).

La parte demandada expuso que no hubo contacto físico alguno y que, por maniobra imputable a la actora, fue a dar contra el cordón, contra un cartel y cayó  sobre la vereda (f. 44 párrafo 3°; ver declaración de Cervini a partir de 1’ 44”).

La accionante no le atribuye al accionado alguna clase de mala maniobra que la hubiera forzado a una maniobra elusiva a raíz de la cual, a la postre, hubiera caído de la moto lesionándose: le endilga que la camioneta la impactó y que, por eso, cayó.

Las tesis en pugna, entonces, son: o la camioneta impactó a la moto o por maniobra imputable a la motociclista fue a dar contra el cordón, contra un cartel y cayó; en congruencia no hay una tercera alternativa consistente en que, por maniobra imputable al conductor de la camioneta, la moto tuvo que ir a dar contra el cordón, contra un cartel y la motociclista cayó (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

 

2- No se trata de establecer en abstracto si la exigencia del contacto físico de la víctima con la cosa riesgosa deviene en un requisito propio o  ajeno al régimen de responsabilidad objetiva, o si la prueba de ese contacto es o no es necesaria para atribuir responsabilidad subjetiva al demandado, sino de un extremo fáctico en concreto aducido  en el caso por la parte actora como fundamento de su pretensión y resistido por la parte demandada, cuya demostración incumbía entonces  a la primera  (arts. 330.4, 354.2, 34.4 y 375 cód. proc.).

Quiero decir que no voy a discurrir sobre si debe haber o no debe haber contacto físico para disparar la responsabilidad del demandado, sino que voy a chequear si hubo o no hubo el contacto físico que la actora afirmó que existió y en el que cimentó toda responsabilidad achacable a Cervini (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

3- Si la camioneta hubiera embestido en la pierna izquierda a la actora, debería haberle causado alguna clase de lesión en la cara externa y, sin embargo, la lesión le fue detectada en la cara interna (ver IPP, f. 25 vta.): parece que el objeto duro y romo que la causó no pudo ser la camioneta -actuante de afuera hacia adentro- sino otro  -actuando de adentro hacia afuera- (art. 384 cód. proc.). Esto último pudo producirse como consecuencia de la caída, pero no por contacto de la camioneta sobre la pierna. Faltó una adecuada explicación, que no está en la demanda ni en todo caso tampoco emerge de la prueba producida (arts. 330.4 y 375 cód. proc.).

Por otro lado, si la Kangoo hubiera hecho contacto con la actora o con la moto, eso debió dejar alguna marca, que no fue  detectada en la investigación penal  (ver IPP fs.8/9). Y en cuanto a los desperfectos de la moto, no hubo ninguno señalado como consecuencia del contacto físico directo con la camioneta (IPP fs. 16/17).

El dictamen pericial mecánico de Varela carece de todo poder de convicción, en tanto se ciñe a expresar que “luego de la lectura de la demanda, de la contestación de la demanda y de la IPP de referencia, se determina que la mecánica del hecho pudo haber ocurrido de la manera expresada en la demanda.” (ver presentación del 5/2/2019). La mera referencia a los actos de demanda y de contestación, y a la IPP, sin ninguna clase de explicación o argumentación, en absoluto persuaden acerca de si hubo o no hubo contacto físico entre la camioneta y la moto, máxime que tampoco el experto se mostró categórico (“pudo haber ocurrido”, dijo, sin transmitir convicción; arts. 384 y 474 cód. proc.).

En la causa penal, al principio,  no fueron encontrados testigos presenciales (IPP f. 18). No obstante, luego apareció Walter García, cuya versión coincide con la de la accionante,  pero resulta que vio todo a 100 metros de distancia (ver en esta causa, su declaración en 16’ 50”)  y que ni siquiera llegó al lugar del accidente porque dobló (IPP f. 33). Al declarar en esta causa civil, como Javier García, su relato es confuso porque parece que  “sintió el golpe” y “vio una camioneta tocar a la señora”  (desde 12’ 54”): si primero sintió el golpe debió al mismo tiempo ver a la camioneta impactando a la moto, y no primero “sentir” para luego “ver”.  Por otro lado, el testigo dijo que no estaba prestando atención, estaba haciendo sus cosas y estaba con su celular (ver su declaración desde 16’ 30” y desde 16’ 50”).  En fin, no sólo estaba muy lejos como para percibir con detalle lo sucedido sino que no estaba atento del todo a la circulación vehicular a 100 metros de distancia (estaba en sus cosas, con su celular), lo cual es bastante normal porque habría sido raro estar atento, sin ningún motivo,  a un distante futuro accidente; además,  por haber doblado, se perdió de los detalles de las conversaciones posteriores entre los protagonistas (arts. 374 y 456 cód. proc.).

 

4- Hablando de conversaciones posteriores de los protagonistas, la actora luego del accidente llamó a su hija Eliana Vicente y le dijo que “alcanza a divisar el rodado y al percatarse que el conductor no la había visto realiza una maniobra con el fin de evitar que la chocara y al abrirse colisiona con el cordón de mencionado lugar.” (IPP f. 57 vta.). Lo único que le reprocha al conductor de la camioneta es que, según su interpretación, él  “no la había visto”, pero reconoce que por eso ella es quien hace  una maniobra que la lleva a chocar contra el cordón. Nada dice de haber sido impactada.

Historia bastante similar, pero no igual, cuentan  su concubino y  su hijo Walter Oscar Vicente que les fue transmitida por la demandante:  “alcanza a divisar el rodado y al percatarse que el conductor no la había visto realiza una maniobra con el fin de evitar que la chocara –hasta acá igual- no lográndolo y es allí a donde la colisiona”  (IPP fs. 58 vta. y 59 vta.). Vuelve la accionante otra vez al hecho del impacto, pero causado por una maniobra suya infructuosa para evitarlo.

 

5- En fin, analizados esos elementos probatorios, no tengo certeza de que hubiera existido un hecho que configura un fundamento importante de la pretensión actora tal y como fue formulada: el contacto físico entre la camioneta y la moto o la pierna de la actora, lo  que no halla más sustento que en el solo relato de la actora,  y, ese déficit, debe pesar sobre ésta (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.; art. 1736 CCyC).

Aunque sería incongruente detenerse en el punto (ver considerando 2-), incluso no es más que dudoso que, aun sin contacto físico,  alguna clase de mala maniobra del conductor de la camioneta hubiera forzado a la actora  a una maniobra elusiva a raíz de la cual, a la postre, hubiera caído de la moto lesionándose (arts. cits.).

Por eso, en mi opinión, la sentencia debe ser revocada y la demanda rechazada, con costas en ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 163.6 párrafo 1° y 68 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto en segundo término.

Sólo parece oportuno evocar, que -con arreglo a la doctrina de la Suprema Corte-, si bien el sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- (arts. 384 y 456 del Cód. Proc.) no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un único testigo, dándose esta situación especial –como ocurre en la especie-, éste debe ser valorado con estrictez, exigiendo que el mismo sea ampliamente convincente y esté exento de toda sospecha, siendo eficaz a los fines de considerar probado un hecho sólo si su conocimiento es cabal e indubitable (arts. 384 y 456 in fine del Cód. Proc.). Lo cual no sucede con el rendido en este proceso, según resulta de la apreciación que aborda el voto al cual me pliego (S.C.B.A.,  A 71596, sent. del 25/10/2017, ‘Squassi, Andrea Carolina c/Policía de la Provincia de Buenos Aires y ots. Pretensión indemnizatoria. Recurso’, en Juba sumario  B5032483).

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías, necesarias,  estimar la apelación concedida a f. 185 y, por lo tanto, revocar la sentencia de fs. 163/170, rechazando la demanda. Con costas en ambas instancias a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación concedida a f. 185 y, por lo tanto, revocar la sentencia de fs. 163/170, rechazando la demanda, con costas en ambas instancias a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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