Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
Libro: 50- / Registro: 378
Autos: “BIGI AMADEO RAUL Y OTROS C/ FERRERO JUAN JOSE S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”
Expte.: -91394-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BIGI AMADEO RAUL Y OTROS C/ FERRERO JUAN JOSE S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -91394-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 02-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 25-6-2019 contra la resolución de f. 870 pto. 3?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Se ha impreso a los presentes el trámite sumario (ver f. 29).
Con ese marco, la resolución de f. 870 pto. 3 en cuanto no hace lugar a la producción de nuevos medios de prueba ofrecidos por la parte actora resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del cód. proc. que establece la irrecurribilidad de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas (además, art. 494 últ. párr., cód. cit.); ello sin perjuicio de la chance prevista en el artículo 255.2 del código procesal.
VOTO QUE NO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Una cosa es la prueba en torno al an debeatur y al quantum debeatur, y otra es la concerniente a la situación patrimonial de la parte demandada a los fines de preparar el terreno en vistas a alguna clase de tutela provisional (cautelar o anticipatoria).
Claro que alguna prueba podría ser útil acaso en ambos flancos (ver art. 1069 párrafo 2° CC y arts. 197 in capite y 209.5 cód. proc.).
Por eso, cuanto más no sea para procurar que se reúna información a los efectos de alguna eventual tutela provisional en pos de la efectividad del servicio judicial, considero que, en ese marco -insisto- cabe hacer lugar a la apelación sub examine para que puedan ser producidas las pruebas propuestas por iniciativa de la parte actora (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 209.5, 242.2 y 495 cód. proc.).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación electrónica de fecha 25-6-2019 contra la resolución de f. 870 pto. 3, con costas a la parte apelada vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación electrónica de fecha 25-6-2019 contra la resolución de f. 870 pto. 3, con costas a la apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.