Fecha del Acuerdo: 27/8/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 66

                                                                                 

Autos: “CALVO MANUEL Y OTROS S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”

Expte.: -91240-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “CALVO MANUEL Y OTROS S/ NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -91240-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 08-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente  la apelación de fecha 16-04-2019 contra la resolución de fs. 41/vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            1. El apoderado de Walter Abel Sequeira, interpuso incidente de nulidad de testamento agregado a los autos ‘Calvo, Manuel y otros s/sucesión ab intestato’, agregado por cuerda (fs. 5/7, 34.I, 54, 57/vta., 105/106vta., 109, 110, 111, 112, 126, 129; fs. 1/4 de la especie).

Lo basó en ‘los errores formales’ que a su juicio tiene como consecuencia la nulidad del testamento. A saber:

(a) que se ha consignado en el testamento que quien comparece ante el escribano es Manuel Calvo Blanco, cuando en la cláusula primera dice que ‘se llama como ha expresado Benjamín Calvo Blanco’. Lo que causaría la nulidad por violación de los principio de  solemnidad y de autosuficiencia que deben primar en ese acto (fs. 1.I.a y vta., primero a cuarto párrafo);

(b) que no se dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 3658, concordante con los artículos 3660 y 3662 del Código Civil, en cuanto establece bajo pena de nulidad que el testamento debe ser firmado por el testador, los testigos y el escribano. Porque el testador no firmó y el notario no dejó constancia de los motivos o las circunstancias pormenorizadas que no hicieron posible la firma, vulnerando los artículos 3660 y 3662 del mismo cuerpo legal (fs. 1/vta.b., 2 primer párrafo).

En lo que interesa destacar, la sentencia de primera instancia le fue adversa. Y ello motivó la apelación (fs. 41/43 y escrito electrónico del 16 de abril de 2019).

En sus agravios, sostiene la parte apelante:

(a) que se omitió valorar que la prueba de la nulidad surge del propio documento atacado y se valió de elementos extrínsecos, cuando se trata de un documento autosuficiente y reviste formas solemnes (fs. 60.II, 60/vta. 1, 61 segundo a cuarto párrafos;

(b) que se interpretó equivocadamente un fallo de la Suprema Corte;

(c) que más allá de eso, resulta observable lo sostenido en cuanto a que tales fallos constituyen doctrina legal, en la medida en que su validez queda limitada al caso concreto en que se dictó (fs. 62.b y párrafos siguientes). En este renglón se argumenta -entre otras cuestiones- en torno a la diferencia entre decir ‘manifiesta no poder firmar en este acto’ y ‘estar imposibilitado de hacer’ (fs. 64.c). Siguen otros desarrollos respecto de la aducida omisión del escribano en expresar la causa por que no pudo firmar el testador (fs. 64/vta., 65, 65/vta.);

(d) que en su caso, se impongan las costas en el orden causado, toda vez que las condiciones del caso resultarían lo suficientemente razonables para conducir a formular los planteos nulificantes (f. 66).

 

            2. En punto a la figura del testador, aun cuando en su presentación se lo identifica con el prenombre de Manuel, inmediatamente, cuando el escribano recoge los antecedentes personales y las disposiciones testamentarias que el propio testador procede a dictarle, queda claro que quien lo hace se llama Benjamin Calvo Blanco, que nació en Zamora, España, el día 1 de diciembre de 1903, que es hijo de Lorenzo Calvo y María Blanco, ambos fallecidos, que es de estado civil viudo en primeras nupcias de Beatriz Picón y que se domicilia en la calle Hipólito Irigoyen de la ciudad de Casbas, partido de Guamíní, Provincia de Buenos Aires (f. 105).

Por lo cual, no puede abrigarse dudas acerca de la persona que ha otorgado el acto, a quien el escribano leyó en voz alta el testamento en presencia de los testigos, que lo vieron y escucharon ratificarse de su contenido. O sea, el mismo Benjamín Calvo Blanco, que luego manifestó no poder firmar (fs. 105/vta. y 106, del expediente agregado por cuerda).

En este sentido, el testamento cumple con las formalidades establecidas en los artículos 3625, 3654, 3656, 3657 y 3658 del Código Civil, aplicable por la fecha del acto). Esto así, sin necesidad de recurrir a otras constancias que no fueran la del testamento mismo (Bueres-Highton, ‘Código….’, t. 6, págs.. 849 y stes.).

De consiguiente, en todo esta parcela, los agravios no motivan un cambio en la decisión como se postula (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

3. En cuanto a la declaración de Benjamín Calvo Blanco de no poder firmar en ese acto, no presenta diferencias semánticas a decir que no firma por estar imposibilitado de hacer. Pues es manifiesto que en ninguna de las dos expresiones se identifica el motivo por el cual no puede o por el cual está imposibilitado de firmar.

Por manera que puede descartarse la distinta  acepción que encuentra el apelante entre ambas expresiones, para cuestionar la interpretación que el juez dio a un fallo de la Suprema Corte (fs. 62/vta. y 63/vta.).

En definitiva, lo importante de un testamento por acto público, cuyas disposiciones fueron dictadas por el testador, leídas luego en voz alta por el escribano en presencia de él -que se ratificó de las mismas- y de los testigos, que vieron al testador y lo escucharon ratificarse, no es tanto especificar la causa por la cual no puede firmar, sino la  autenticidad de que tal declaración del testador al escribano de que no firma por no poder hacerlo,  fue hecha.     Sobre todo si no resulta de algún acontecimiento alegado y probado que tal manifestación no se corresponde con la realidad, que haya sido efectuada  buscando de esa manera anular su propio testamento, y es fundada la certidumbre sobre la voluntad del testador, a partir de aquellas circunstancias de las que da cuenta el mismo testamento (Borda, G., ‘Tratado…Sucesiones’, t. II pág. 224, número 1193; Bueres-Highton, op. cit. pág. 854; Ferrer-Medina, ‘Código…Sucesiones’, t. II pág. 301).

En consonancia, tampoco en este segmento, los argumentos desarrollados en los agravios, si bien expresan la opinión diferente del apelante, son motivación bastante para variar la decisión en el sentido que se pretende (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            4. En cuanto a las costas, no hay excusa valedera para imponerlas por su orden. Tanto en lo que atañe a la persona del testador, cuanto en lo que concierne a la firma a ruego, el testimonio agregado a fojas 105/106 vta. del expediente agregado por cuerda,  brindaba los datos suficientes para concluir que la nulidad pretendida no tenía posibilidades de éxito, a tenor de lo dicho y probado.

Por manera que  con tales antecedentes, el incidentista eligió el camino que no tuvo éxito, es claro que resultó vencido y debe absorber las costas de la incidencia (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

Por lo expuesto igualmente el agravio tratado se desestima.

            En suma, VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  desestimar la apelación electrónica de fecha 16-04-2019 contra la resolución de fs. 41/vta. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación electrónica de fecha 16-04-2019 contra la resolución de fs. 41/vta. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.  La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

 

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