Fecha del Acuerdo: 30/8/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 326

                                                                                 

Autos: “C., M. S/  INSANIA”

Expte.: -90143-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. S/  INSANIA” (expte. nro. -90143-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 814/816 contra la resolución de fs. 813/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Cuando se trata de procesos en que se encuentran involucradas personas con restricciones a su capacidad, ha dicho  la Corte Suprema de Justicia Nacional que el derecho debe ejercer una función preventiva y tuitiva de sus  derechos fundamentales, cumpliendo para ello un rol preponderante la actividad jurisdiccional (CSN, “Competencia N° 1195. XLII. R., M.J. s/ Insania”, sentencia del 19/2/2008), agregándose en la misma ocasión que a fin de no dejarlas en estado de desamparo, mientras se dirime una cuestión de competencia, debe brindarse una tutela judicial efectiva para lo cual, debe seguir entendiendo en la causa el tribunal que ya está conociendo.

En estos actuados, si bien a fs. 803/805 se ha declarado la incompetencia del Juzgado Civil y Comercial 2, todavía no ha quedado definitivamente zanjada esa cuestión (podría, por ejemplo, generarse una contienda negativa, como se reconoce en la resolución de fs. 813/vta.  primer párrafo); y es de verse que cuando ni siquiera se han remitido las actuaciones al Depto. Judicial de Gral. San Martín, se han introducido planteos  para la protección de diversos intereses de la causante, como puede verse a fs. 807/808 y 811/812, respectivamente.

Entonces, a fin de propender a la efectiva tutela de los derechos e intereses de M.C., deberá el Juzgado Civil y Comercial 2 resolver todas las cuestiones que se le planteen en relación a aquélla hasta tanto quede definitivamente asumida la competencia en este caso, tomando todos los recaudos conducentes a ese fin mediante las adecuaciones del procedimiento que se estimen necesarias.

Espectro dentro del que no aparece como imprudente la formación de un cuadernillo como se propone por la Curadora Oficial de Alienados, para  remitir sin más las actuaciones al juzgado que estime competente y obtener una definición al respecto  (arts. 75.22 Const. nac., 1, 4.1.a y 13.1 de la Convención sobre las Personas con Discapacidad -ley 26.378-, 36.5 Const. Pcia. Bs.As., 2, 34 primera parte y 706.a CCyC y 166.5 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

En la resolución apelada, el juzgado sostiene: Debo aclarar que la causante no se verá desprotegida jurisdiccionalmente como lo pone de resalto la Curadora Oficial, en tanto remitida las presentes actuaciones al Juzgado que corresponda, tal como se dispuso a f. 805, será ese órgano jurisdiccional quien deberá intervenir, velando así por sus intereses físicos y patrimoniales de ella, pues como bien se dijo en el resolutorio antes aludido, es la cercanía con los operadores judiciales lo que le permite a la persona todas las garantías que la ley pone a su disposición para que ello suceda, sobre todo sino se declara incompetente y plantea contienda negativa, en cuyo caso empieza a tomar intervención de manera inmediata.” (el subrayado no es del original).

“Deberá intervenir” el otro juzgado debido a su mayor “cercanía”, pero … ¿y mientras tanto?, en el interregno ¿antes que un juez más cercano que “deberá intervenir”,  no es mejor otro más lejano pero ya interviniente desde hace años?

Aunque con la emisión de la resolución de fs. 803/805 el juzgado hubiera, como regla, agotado su competencia, tratándose del ejercicio de una jurisdicción típicamente protectoria de la situación jurídica subjetiva de una persona en situación de vulnerabilidad, excepcionalmente debe proseguir haciendo uso de ella para la sustanciación y decisión en pieza separada de las cuestiones incidentales que hubiere menester (arg. art. 2 CCyC y art. 166.5 cód. proc.).

Esa asignación excepcional de competencia parece ser un medio idóneo a título de ajuste razonable de procedimiento,  en tanto: a- prima facie  se exhibe como útil para  garantizar a la causante, cual si fuera un  foro de necesidad “interno”,  el goce o ejercicio continuo de sus derechos, evitando su lesión por interinal falta de servicio jurisdiccional o denegación de justicia; b- no parece importar  un peso desproporcionado para el juzgado que ya ha venido desde hace varios años conociendo del caso y que es llamado a continuar provisoriamente hasta tanto el juzgado por él reputado competente, o el que fuera, asuma el ejercicio efectivo de la jurisdicción (arg. art. 15 Const.Bs.As. y  art. 6.1 cód. proc.; arg. arts. 2 y 13.1 ley 26378; arg. arts.  1710.b y  1713 CCyC; arg. arts. 2 y 2602 CCyC).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 814/816 contra la resolución de fs.813/vta.  con el alcance dado al ser votada la 1ª cuestión por el juez Sosa, debiendo darse curso a lo solicitado a f. 815  párrafo 3°.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 814/816 contra la resolución de fs.813/vta.  con el alcance dado al ser votada la 1ª cuestión por el juez Sosa, debiendo darse curso a lo solicitado a f. 815  párrafo 3°.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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