Fecha del Acuerdo: 27/8/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 307

                                                                                 

Autos: “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ BAEZ JORGE ALBERTO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91322-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ BAEZ JORGE ALBERTO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91322-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 11/6/19 contra la resolución de fecha 5/6/19?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Con arreglo a lo normado por el artículo 529 del Cód. Proc., el juez debe examinar cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución para controlar si es de los comprendidos en los artículos 521 y 522 o en otra disposición legal y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales.

Comprobada su viabilidad formal, ha de librarse el mandamiento previsto por el monto del capital reclamado y el estimado por el juez en concepto de intereses y costas.

Va de suyo que dichas sumas, fijadas con sustento en lo peticionado, son provisionales hasta tanto se dicte sentencia y se practique la pertinente liquidación. Por lo cual no es menester avanzar en otras cuestiones que deben quedar supeditadas a que el ejecutado las haga valer en la instancia procesal correspondientes, para ser resueltas en su oportunidad. Por manera de no lesionar el principio de bilateralidad ni caer en prejuzgamiento (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. VI-B pág. 529.II.b; López Mesa-Cuello, ‘Código…’, t. IV pág. 531).

En la especie, pues deberá estarse, a los fines del mandamiento, a la suma reclamada, que resulta del contrato 1487-121, preparada por la actora, concordante con la documentación respaldatoria y los registros contables llevados en legal forma, según se desprende de la certificación contable emitida por el contador Luis Emilio Brachi (fs. 12.3. I, II y III, 18/19,  21, primer párrafo y 34).

Ello claro está, como se dijo, sin perjuicio de la facultad del juez de analizar nuevamente los títulos base de la acción en oportunidad de dictar sentencia y acorde a las cuestiones que se le planteen, en virtud de lo normado por el artículo 549 del Cód. Proc..

En suma, corresponde revocar la resolución del 5 de junio de 2019 en la medida en que fue motivo de agravios.

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  revocar la resolución del 5 de junio de 2019 en la medida en que fue motivo de agravios

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución del 5 de junio de 2019 en la medida en que fue motivo de agravios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

 

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