Fecha del Acuerdo: 27/8/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 308

                                                                                 

Autos: “RUELO AYACUCHO S.A C/ MICHELIN SEBASTIAN EDGARDO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91370-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “RUELO AYACUCHO S.A C/ MICHELIN SEBASTIAN EDGARDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91370-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/5/2019, interpuesta por la ejecutante, contra la resolución del 3/5/2019?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 7/5/2019, interpuesta por el ejecutado, contra la resolución del 3/5/2019?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

La ejecutante sostiene que el ejecutado consintió la competencia  pues no articuló declinatoria en la primera oportunidad procesal que tuvo, al  espontáneamente constituir domicilio en soporte papel (3/9/2018, f. 15) y electrónico (7/9/2018).

La presentación espontánea para constituir domicilio de ningún modo fue la ocasión para plantear declinatoria, sino en todo caso pudo ser el punto de arranque del plazo para plantear declinatoria: vencido ese plazo, se habría producido el consentimiento tácito de la competencia territorial (art. 2 cód. proc.; arts. 155 y 540 cód. proc.).

Pero, para que la presentación espontánea constituyendo domicilio hubiera podido ser  el punto de arranque del plazo para plantear declinatoria,  de esa presentación debía  desprenderse inequívocamente que el ejecutado tomaba  conocimiento  de la intimación de pago del 16/8/2018. Es lo que se denomina notificación tácita (ver en JUBA online jurisprudencia bonaerense, usando las voces notificación tácita peticiones).  De los escritos constituyentes de domicilio procesal (repito, en soporte papel el 3/9/2018 a f. 15, y  electrónico el 7/9/2018) no surge que el ejecutado hubiera inequívocamente tomado conocimiento de la intimación de pago del 16/8/2018.

Es cierto que  hubiera podido tomar conocimiento si, además de hacer esa constitución de domicilio,  se hubiera estirado bastante más y hubiera auscultado todo lo actuado incluyendo la intimación de pago del 16/8/2018: hubiera podido hacerlo, pero sin una norma legal que lo obligara a hacerlo, no debía necesariamente hacerlo (arg. art. 19 Const.Nac.).

Y es cierto que, más tarde, tomó conocimiento espontáneamente de esa intimación de pago y se defendió (ver punto II párrafo 2° del escrito del 14/3/2019), pero lo hizo así porque de propia y libre iniciativa quiso y no porque haya debido hacerlo: en vez, bien habría podido el ejecutado aguardar hasta el efectivo diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago por impulso de la ejecutante (arg. art. 19 Const.Nac.).

Como sea, la ejecutante planteó una sola cuestión y ella es infundada: que el ejecutado consintió la competencia  ya que no articuló declinatoria en la primera oportunidad procesal que tuvo, al  espontáneamente constituir domicilio. No planteó otra cuestión diferente: que hubiera precluido la posibilidad de esgrimir declinatoria al vencer el plazo de 5 días contado desde que espontáneamente constituyó domicilio (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Noto que el ejecutado dejó apelado el embargo dispuesto inicialmente por el juzgado (ver página 3 último párrafo de su escrito defensivo del 14/3/2019), pero que igualmente apeló la resolución que no hizo lugar a su levantamiento -cuestión de que se trata ahora-. Confundiéndose el objeto de ambos recursos, bien puede entenderse que lo que sigue abastece eventualmente también el primer embate, sobre el que, s.e. u o., nada se ha dicho hasta ahora (arg. arts. 34.5.a, 34.5.b, 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.).

Y bien, es cierto que el juzgado bautizó como “preventivo” al embargo que ordenó al despachar la ejecución (ver ap. VI del despacho del 16/8/2018), pero ese error de nomenclatura no puede confundir: se trató, en realidad,  de un embargo ejecutivo, asequible sin necesidad de estar reunidos todos los requisitos clásicos de las medidas cautelares (ver arts. 529, 533 párrafo 2° al final y concs. cód. proc.). De todas formas, no negada oportunamente la autenticidad de la firma de los cheques, bien podría considerarse aplicable a simili el art. 209.2 CPCC, precepto que, aunque se tratase entonces de un embargo preventivo,  cuanto menos no exige peligro en la demora (urgencia, dice el apelante; art. 2 CCyC; para más, remito a mi “La teoría de los vasos comunicantes y los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la pretensión cautelar”, en Jurisprudencia Argentina, número especial sobre medidas cautelares,  2014-IV, 17/12/2014).

Sea como fuere, lo cierto es que, a fin y al cabo,  el recurrente ha pasado por alto lo normado en el art. 544 CPCC: declarada la incompetencia, el embargo trabado se mantiene en las condiciones allí previstas (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar las apelaciones tratadas, con costas a sendos apelantes infructuosos (art. 556 cód. proc.) y dejando diferida y deferida la regulación de honorarios correspondiente (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las apelaciones tratadas, con costas a sendos apelantes infructuosos y dejando diferida y deferida la regulación de honorarios correspondiente.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

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