Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 50- / Registro: 307
Autos: “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ BAEZ JORGE ALBERTO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91322-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ BAEZ JORGE ALBERTO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91322-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 11/6/19 contra la resolución de fecha 5/6/19?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo a lo normado por el artículo 529 del Cód. Proc., el juez debe examinar cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución para controlar si es de los comprendidos en los artículos 521 y 522 o en otra disposición legal y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales.
Comprobada su viabilidad formal, ha de librarse el mandamiento previsto por el monto del capital reclamado y el estimado por el juez en concepto de intereses y costas.
Va de suyo que dichas sumas, fijadas con sustento en lo peticionado, son provisionales hasta tanto se dicte sentencia y se practique la pertinente liquidación. Por lo cual no es menester avanzar en otras cuestiones que deben quedar supeditadas a que el ejecutado las haga valer en la instancia procesal correspondientes, para ser resueltas en su oportunidad. Por manera de no lesionar el principio de bilateralidad ni caer en prejuzgamiento (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. VI-B pág. 529.II.b; López Mesa-Cuello, ‘Código…’, t. IV pág. 531).
En la especie, pues deberá estarse, a los fines del mandamiento, a la suma reclamada, que resulta del contrato 1487-121, preparada por la actora, concordante con la documentación respaldatoria y los registros contables llevados en legal forma, según se desprende de la certificación contable emitida por el contador Luis Emilio Brachi (fs. 12.3. I, II y III, 18/19, 21, primer párrafo y 34).
Ello claro está, como se dijo, sin perjuicio de la facultad del juez de analizar nuevamente los títulos base de la acción en oportunidad de dictar sentencia y acorde a las cuestiones que se le planteen, en virtud de lo normado por el artículo 549 del Cód. Proc..
En suma, corresponde revocar la resolución del 5 de junio de 2019 en la medida en que fue motivo de agravios.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde revocar la resolución del 5 de junio de 2019 en la medida en que fue motivo de agravios
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución del 5 de junio de 2019 en la medida en que fue motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.