Fecha del Acuerdo: 14/8/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 290

                                                                                 

Autos: “LOPEZ CARLOS HUGO  C/ LOPEZ ALBERTO JORGE S/DESALOJO RURAL”

Expte.: -91288-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ CARLOS HUGO  C/ LOPEZ ALBERTO JORGE S/DESALOJO RURAL” (expte. nro. -91288-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apertura a prueba pedida en la presentación electrónica del 30/6/2019 punto III?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. En primer lugar, en función del reclamo sobre extemporaneidad efectuado por el actor en el escrito electrónico del 10/7/2019 a las 07:22:24 p.m., habrá de dejarse asentado que la expresión de agravios electrónica del 30/6/2109 a las 10:56:04 a.m. ha sido presentada en término.

Es que el demandado fue notificado de la providencia del 18/6/2019 (además fs. 144/146 vta.) mediante cédula electrónica librada el 19/6/2019 como consta en el sistema Augusta, de suerte que quedó notificado de aquélla el 21/6/2019 (art. 7 del Anexo Unico al AC 3845) y, en consecuencia, el plazo para presentar la  expresión de agravios vencía el 28/6/2019 o, en el peor de los casos, el 1/7/2019 dentro del plazo de gracia judicial (art. 127, cód. proc.).

Presentada, como se dijo, el 30/6/2019, se encuentra en plazo.

2. De lo que puede verse de las constancias de este expediente (tanto en soporte papel como electrónicas; ver fs. 105/108, 112/114 y 127 y resoluciones, escritos y audiencias fracasadas de fechas 27/11/2017, 23/8/2018, 26/8/2018, 26/9/2018 y  31/8/2018 del expte. “OFI-110314-2017 y 4/12/2018, 1/2/2019, 6/2/2019, 7/2/2019, 14/2/2019, 18/2/2019 y 20/2/2019 del expte. “OFI-110575-2018, ambos visibles a través de la MEV de la SCBA) se ha producido la virtual caducidad de la prueba testimonial ofertada por el demandado a fs. 38/56 p. IV-b (art. 430 cód. proc.).

Ello así por cuanto de las constancias enunciadas en el párrafo anterior surge que se fijaron, en varias oportunidades, audiencias para que prestaran declaración los testigos propuestos por el demandado, sin que se vislumbre que se haya activado la notificación de los testigos para su concurrencia, lo que determinó, en definitiva, el fracaso de aquéllas y la devolución de las actuaciones desde el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó al Juzgado Civil y Comercial 1 sin haberse cumplido la prueba en cuestión (art. 430.1., cód. proc.).

El accionado, por lo demás, al pedir en esta instancia el replanteo de esa prueba, admite que ha acaecido su caducidad, lo que expresamente surge del escrito electrónico del 30/6/2109 presentado a las 10:56:04 a.m. (ver p.III párrafo octavo).

Entonces, en la medida que se produjo la caducidad de la prueba cuyo replanteo aquí se decide, lo que debió hacer el peticionante es indicar a este tribunal los motivos por los cuales sería errónea la frustración probatoria que motiva su pedido, siempre, claro está, que esas razones no fueren imputables a su propia conducta (arg. art. 255.2 cód. proc.). Lo que no ha hecho, limitándose a decir que la prueba es determinante para obtener la verdad material para sentenciar, lo que, a tenor de lo dicho, no es suficiente para admitir su pedido.

Por lo demás, a mayor abundamiento tampoco explicita por qué estima que la prueba en cuestión pudiera ser  determinante para alcanzar la verdad material que aduce.

En consecuencia, corresponde no hacer lugar a la apertura a prueba pedida en la presentación electrónica del 30/6/2019 punto III, con costas al peticionante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento para su oportunidad de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde no hacer lugar a la apertura a prueba pedida en la presentación electrónica del 30/6/2019 punto III, con costas al peticionante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento para su oportunidad de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

No hacer lugar a la apertura a prueba pedida en la presentación electrónica del 30/6/2019 punto III, con costas al peticionante y diferimiento para su oportunidad de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (arts. 143 CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado.

 

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