Fecha del Acuerdo: 14/8/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 291

                                                                                 

Autos: “AVALOS MARTHA AZUCENA Y OTRO S/ SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA”

Expte.: -91330-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “AVALOS MARTHA AZUCENA Y OTRO S/ SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA” (expte. nro. -91330-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 89 contra la resolución de fs. 85/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Tanto el artículo 3283 del Código Civil como el artículo 2644 del Código Civil y Comercial, -palabras más, palabras menos- coinciden que, en cuanto a la ley aplicable, la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento.

Luego, como en la especie el fallecimiento de Martha Azucena Avalos y el de Roberto Canciani, ocurrieron en el año 2013, es de aplicación para este caso el régimen del Código Civil.

Desde esta perspectiva, como Omar Roberto Canciani testó en favor de Martha Azucena Avalos el 29 de octubre de 1984 (fs. 49/50) y más tarde, el 20 de abril de 2011 se casaron (f. 8), resulta que por ese matrimonio posterior quedó revocado con arreglo a lo normado por el artículo 3826 del mencionado Código Civil.

Y para colmo, la actora como hija de la madre premuerta y pariente afin de Cancianni, no pudo invocar derecho de representación para concurrir por ella a la sucesión de éste, al carecer de aptitud ella misma para sucederlo (f. 10, apartados 1 y 2, 363, 3545, 3551 y 3570 del Código Civil).

Desde esta perspectiva,  el recurso no prospera y debe ser desestimado con costas al apelante vencido (arg. art. 68, del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación  de  f. 89 contra la resolución de fs. 85/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación  de  f. 89 contra la resolución de fs. 85/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.