Fecha del Acuerdo: 2/7/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 252

                                                                                 

Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -91295-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91295-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 26-03-2019 contra la resolución de fs. 86/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

En lo que interesa destacar de este juicio, el actor promovió ejecución hipotecaria contra Rubén Oscar Prieto y contra Viviana Julieta Hotz, por la suma de $ 92.500, con más la actualización prevista por las leyes de pesificación e intereses que por derecho correspondieran, hasta el efectivo pago (fs. 39/vta..IV y 40, primer párrafo).

Corrido el traslado de ley, los ejecutados interpusieron las excepciones de pago total documentado y subsidiariamente las de prescripción y nulidad de la ejecución (fs. 67/71 y 74/78).

El 4 de octubre de 2018, el juez dio traslado de la excepción de pago al actor y tuvo presente las demás planteadas de modo subsidiario (fs. 79).

Con la presentación electrónica del 16 de octubre de 2018, éste  respondió. Solicitó el rechazo de la excepción de pago, ofreció prueba (documental, confesional, de informes, pericial contable, testimonial)  y pidió que se dictara sentencia llevando adelante la ejecución (punto IV, V y VI del mencionado escrito).

En seguida, mediante la providencia del 31 de octubre de 2028, se lo tuvo por notificado espontáneamente de aquel traslado de fojas 79, y se decretó una medida para mejor proveer.

Luego, el 14 de febrero de 2019, el magistrado dio traslado a la actora de las restantes excepciones de prescripción y nulidad (fs. 83). Las que fueron respondidas con el escrito electrónico del 8 de marzo de 2019.

En ese marco, el 18 de marzo de 2019 el juez, haciendo referencia a este último escrito, afirmó que el actor nada había dicho en torno a la excepción de pago total documentado articulada. Y en función de ello más los argumentos desarrollados, hizo lugar a tal excepción, rechazando la demanda con costas.

De tal modo, omitió conocer de aquellas cuestiones planteadas por la actora en su contestación del 16 de octubre de 2018 al traslado de fecha 4 de octubre, cuyo tratamiento debió abordar para la correcta solución del pleito, desde que estaban orientadas, justamente, a resistir la excepción de pago total documentado articulada por los demandados y, por tanto,  vinculadas al objeto de la pretensión.

Con arreglo a la doctrina de la Suprema Corte, cuando ocurre una falta de este tipo, que priva de tratamiento a un asunto trascendente oportunamente planteado, se está ante una incongruencia por omisión (decisión citra petita) que conlleva a la nulidad del fallo (S.C.B.A., A 75413, sent. del 05/12/2018,  ‘Maldonado, Julio Alberto c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4007166; artrs. 34.4, 163.6 y concs. del Cód. Proc.).

Por ello, en razón de lo expuesto y más allá si el escrito en cuestión fue presentado o no en término, no queda otro camino que disponer la nulidad de la sentencia en crisis, para que se examine y decida lo que corresponda en torno a la presentación preterida, debiendo volver los autos a primera instancia, a tales efectos.

De este modo, se hace lugar a la apelación, con costas a la parte apelada, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  estimar la apelación electrónica de fecha 26-03-2019 y declarar la nulidad de la sentencia de fs. 86/vta. en los términos del voto que abre el acuerdo; con costas a la parte apelada vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación electrónica de fecha 26-03-2019 y declarar la nulidad de la sentencia de fs. 86/vta. en los términos del voto que abre el acuerdo; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia

 

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