Fecha del Acuerdo: 28/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 50

                                                                                 

Autos: “CELERIER, JORGE ALBERTO C/ GARCIA, PEDRO S/ USUCAPION”

Expte.: -91185-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CELERIER, JORGE ALBERTO C/ GARCIA, PEDRO S/ USUCAPION” (expte. nro. -91185-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación electrónica del 09/03/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

En los juicios de usucapión, el usucapiente debe probar la posesión animus domini actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (S.C.B.A., C 119916, sent. del 31/05/2017, ‘Club Sirio Libanés contra Ciganda, Héctor y Otra. Prescripción adquisitiva vicenal-usucapión’, en Juba sumario B4203136).

En la especie, el actor señala en su demanda que comenzó a poseer para sí el tres de marzo de 1968, cuando compró en un remate, por intermedio de la firma ‘Rivero y Mattioli’, el lote de terreno que ahora pretende adquirir por prescripción larga (f. 30.II).

Para probar ese dato –central para su pretensión–, Jorge Alberto Celerier trajo los instrumentos particulares de fojas 16 y 17. Pero para el juez de paz letrado, como ninguno de ellos estaba rubricado ni sellado y, entonces, no podían atribuirse a persona alguna, ni a la firma comercial indicada, no los tuvo en cuenta (II.1, segundo párrafo de la sentencia del 28 de febrero de 2019).

Contra esa apreciación se rebeló el apelante, quien se extendió en consideraciones tratando de prestigiar esa prueba: era un formulario tipo utilizado en esa época, se otorgó recibo donde se consignaban las condiciones de la compraventa, se puede apreciar por la tinta y el papel que datan de 1968, que son de esa época, tienen el membrete de la firma rematadora, existe un sello con la leyenda ’11 de febrero de 1968’ que luego fue sustituido por la fecha del tres de marzo de año mencionado, entre otras consideraciones (fs. 143.a, 144 y vta.).

Ahora bien, más allá de la falta de firma, tocante a la antigüedad del papel y de la tinta en que hace hincapié el recurrente en sus agravios, fueron cualidades que –aunque presentes al promover la demanda- ni siquiera se buscó  respaldar, a la sazón, con la información técnica apropiada que tentara ubicar en el tiempo a esos papeles (arg. arts. 375, 384 y 474 del Cód. Proc.). Hubo un conato en la expresión de agravios, pero fue tardío y rechazado por esta cámara (fs. 148.D158/vta.4 y 159; arg. art. 255.2. 5ª y 5b del Cód. Proc.).

Tampoco se produjeron otras probanzas encaminadas a avalar la congruencia entre lo sucedido y narrado, por manera que de una apreciación integral pudiera arribarse a la convicción que aquellos documentos acreditaban el comienzo de la posesión propuesto (arg. arts. 1191 del Código Civil; arg. art. 319 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Por lo pronto no se aprovechó al demandar, la perspectiva de fortalecer esos documentos mediante la certificación del acto en los libros que indispensablemente debían llevar por entonces –como en la actualidad- los martilleros. Según las previsiones que para aquella época establecía el artículo 118 del Código de Comercio, y  a los que le eran aplicables los artículos 53 y 55 del mismo cuerpo legal (arg. arts. 9.a, 17 y 18 del decreto ley 20.266/73; arg. art. 63, tercer párrafo, del Código de Comercio; arg art 330 del Código Civil y Comercial). O, acaso, agotar esa vía.

Se quiso indagar acerca de la existencia de la entidad ‘Rivero y Mattioli- Comisiones-Consginaciones-Remates’, pero recién al fundarse la apelación y encaballada en el hecho nuevo de haber tomado conocimiento de la existencia de los autos ‘Celerier, José Luis c/ García, Pedro s/ prescripción adquisitiva vicenal/usucapión’: Cuando había sido promovido el mismo día que el presente, con patrocinio del mismo abogado y actuación cruzada de las partes como testigos recíprocos en cada una de ellas (fs. 30/vta., 31.5, y vta , 44,147.IV.A;  fs. 26.5, y 26/vta. del juicio agregado). Este tribunal, no hizo lugar a la prueba informativa propuesta con aquel designio (fs. 158.1 y 158/vta. 3; arg. art. 255.5.a del Cód. Proc.).

Asimismo, de un repaso de las pruebas aportadas, resulta que ninguno de los testigos fue consultado acerca si aquellos instrumentos eran fidedignos, los habituales de la firma alegada y si tenían una personal percepción de un remate donde Pedro García haya puesto en venta el lote en cuestión.

Amelia Rene Celerier –hermana del actor-, no hace referencia alguna al remate que interesa (fs. 87/vta.).

Mientras Sánchez, que evoca a un remate de ‘Rivero y Mattioli’, entre los años 1960 y 1970, alcanzó a decir –sobre el final de su declaración- que supo lo declarado ‘porque conoce desde hace muchos años al Sr. Jorge Alberto Celerier, habiendo sido socios en alguna oportunidad y compañeros de salidas de soltero’, lo cual no cubre las expectativas de proyectar a los papeles el  viso de autenticidad que precisan (fs. 88/vta.).

Y  José Luis Celerier, derechamente habla por dichos de Jorge Alberto Celerier (f. 89, cuarta pregunta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Para colmo, no se desprende del reconocimiento judicial de fojas 98/vta., que el accionante haya ocupado el inmueble desde la época que indican aquellos instrumentos y con la calidad alegada.

Se trata de un terreno baldío, parquizado, con un notable desnivel  respecto del terreno que pertenece a la parcela veintiocho, pudiéndose observar agua estancada de recientes lluvias, ya que –según el comentario recogido de la señora Bustos-, se encuentra sin rellenar (f. 98).

No existe más construcción que una precaria, un techo de cañas con palos que sirve de resguardo a una casilla. Y los demás datos relevados en la diligencia, no delatan la realización de otros actos materiales que pongan de manifiesto una posesión tan antigua como la que proclama el actor.

Se reconoce un cerco de alambre común y postes de hormigón en todo su perímetro, en buen estado y de apariencia nuevos. Sobre el lado izquierdo hay un cerco natural, apoyado en la parte interna del alambrado, plantado por la señora Bustos y su esposo (a la sazón, José Luis Celerier, sobrino del actor y ocupante del lote 28, lindante con que es objeto de esta litis). También varios árboles de sombra y frutales, rodeando aquella precaria construcción, igualmente plantados por la señora Bustos y el señor Celerier. En cuanto al lado derecho, limita con la referida parcela 28, separada de ésta por cinco metros de paredón de material, que corresponde al garaje de este último lote, quedando comunicado y sin delimitar hasta el fondo del mismo (fs. 98/vta.; fs. 6, 91/vta. de los autos ‘Celerier, José Luis c/ García, Pedro s/ prescripción adquisitiva viscenal/usucapion’, agregados por cuerda).

Respecto al pago de impuestos o tasas que gravan el inmueble, si bien en determinadas circunstancias puede ser especialmente considerado, no configura un genuino acto posesorio, como lo son las mejoras, tareas de mantenimiento, entre otras, realizadas en la propiedad (art. 24.c de la ley 14.159; S.C.B.A., C 109463, sent. del 12/11/2014, ‘Illescas, Daniel Eduardo contra Godoy, Cornelio y otro. Reivindicación’ y su acumulada ‘Godoy, Cornelio contra Federico, Gustavo Alejandro. Fijación de plazo para escriturar y escrituración’, voto del juez Hitters, en Juba sumario B4200442; Cam. Civ. y Con, 0100, de San Nicolás, causa 12204, sent. del 17/03/2016, ‘Hugo Reinaldo c/ Maldonado de Palavecino, María Urbana s/ Interdicto’, en Juba sumario B856915, esta alzada, causa 90721, sent. del 13/06/2018, ‘Goicoechea Alberto Julian y otro/a c/ Leiva de Delgado, Eulogia s/prescripción adquisitiva vicenal/usucapion’. L. 47, Reg. 59).

El art. 2384 del Código Civil -aplicable al caso en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación- prescribe que: ‘Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en alguna de sus partes’ (v. también art. 1928 del Código Civil y Comercial).

De todos modos, en el mejor de los casos, esos pagos computables no datarían de más allá del año 2003, según lo que informa el apelante (f. 146, tercer párrafo). Y es de toda evidencia que desde el año 2003 a la fecha no se cuentan los veinte años que requiere la adquisición del dominio por prescripción larga (arg. arts. 4015 y cocs. del Código Civil; arg. art. 7 y 1899 del Código Civil y Comercial).

Descontado, claro está, que pueda  otorgársele mayor trascendencia a la información proveniente de Arba, emitida el primero de noviembre de 2016, en punto a que el inmueble en cuestión no posee deuda, habida cuenta que sin el o los correspondientes comprobantes de pago, es imposible apreciar si habrían sido abonados regularmente, en forma accidental o en un solo acto cercano a la demanda, para calibrar su apreciación como demostrativos del ánimo de dueño. Ya que no denota lo mismo el pago más o menos habitual y periódico de los impuestos y tasas que exterioriza una intención que sólo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicción de ser dueños de la cosa, que el pago irregular o aislado de los mismos, en ocasiones próximo a la época de confección del plano o de la demanda, característico de quien pretende preconstituir una prueba a los fines de intentar luego  una usucapión (fs. 9/12, 18/29, 103, 108; arg. art. 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/ Michel, Pablo C. s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4889; ídem.,  Ac 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870; ídem., SCBA, Ac. 55958, sent. del 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415).

En definitiva, aun cuando se ha sostenido que el  pago de impuestos no tiene porqué cubrir los veinte años, sino una buena parte de ese lapso, tal conclusión se sostiene en ocasión de contar con otros elementos probatorios fehacientes que dan pauta cierta de una realización de actos posesorios y con ánimo de dueño por ese lapso legal. Para lo cual no basta con la prueba testimonial (Cam. Civ. y Com., 0102, de La Plata, causa 192370, sent. del  09/04/1991, ‘Hryciw, Juan Eugenio c/Marra y Bloise, Angela Francisca y ots. s/Posesión’, en Juba sumario B150227; arg. art. 24.c, de la ley 14.159; arg. art. 679.1 del Cód. Proc.).

Finalmente, en lo que atañe al allanamiento de fojas 66, hasta en la hipótesis que hubiera sido concretado por Miguel Angel García, como cesionario de los derechos y acciones hereditarios de Roberto Héctor García, siendo éste único y universal heredero del causante Pedro García (lo cual no resulta acreditado con la documentación de fojas 44/vta.) -, no incide decididamente frente a las particularidades del juicio de usucapión, por cuanto tratándose de una adquisición del dominio originaria (arg. arts. 2524.7 y 4015 del Código Civil; arts. 7 del Código Civil y Comercial), es en todos los casos necesario comprobar fehacientemente que se dan los presupuestos que la configuran. Esto así, para evitar que mediante el allanamiento, la incontestación de la demanda o la rebeldía se encubra una transmisión de dominio derivada (arts. 3266, 3270 y concs. del Código citado; art. 7 del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 90568, sent. del 13/06/2018, ‘Fernández, Iris Noemí c/ Fernández, Clotilde Isabel s/ prescripción adquisitiva vicenal del dominio de inmuebles’, L. 47, Reg. 57).

En fin, la suma de todas las debilidades que tramo a tramo se han anotado, disuaden de dar a las probanzas producidas todo el crédito que pudieran tener como sostén de los hechos que han tendido a acreditar (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Por ello, la apelación debe ser desestimada, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde   desestimar la apelación electrónica del 9/3/19, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación electrónica del 9/3/19, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

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