Fecha del Acuerdo: 25/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 235

                                                                                 

Autos: “C., K.M.  C/ B., J. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -91156-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., K. M.  C/ B., J. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91156-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 03-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 147 contra la resolución de fojas 144/145?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Cuanto a los ingresos de B., con arreglo a lo computado en la sentencia de esta alzada, del 7 de octubre de 2015, sobre un haber estimado en $ 10.000 se le fijó una cuota de $ 3.121,83. Que a la sazón, aquel pudo pagar (fs. 7/vta., 44/48).

Ciertamente que ahora, al contestar la demanda, sostiene que ya no trabaja en Pellegrini ni en Salliqueló (fs. 83/vta., tercer párrafo).

Pero ese dato pasa a segundo plano si para apreciar el caudal económico del demandado, se tiene en cuenta que de los extractos de cuenta informativo, acompañados a fojas 120/125/vta., se desprende que el  crédito por haberes, correspondiente al mes de abril de 2018, era de $ 26.297,74.

Porque a partir de ahí, cuadra la siguiente comparación de proporcionalidades: si con una entrada de $ 10.000 pudo pagar una cuota de $ 3.121,83 (incluso algo más), lo cual significaba el 31.21 % de aquella entrada, sobre un haber de 26.297,74, debería poder abonar igual proporción, o sea $ 8.207,52, al mes de abril de 2018.

Adviértase que se computan sólo los haberes acreditados en la caja de ahorros en pesos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, bajo ese rubro. Por manera que si nada percibe del Instituto Superior Docente número de Pellegrini, como indica, es obvio que no se están considerando por no generar crédito en su cuenta.

El resultado no es muy diferente, partiendo de los ingresos informados por la  Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, para el mes de mayo de 2018 – $ 22.435,26 (fs. 135/137), y adicionándoles los que informa la Municipalidad de Trenque Lauquen, para diciembre de 2017, con descuento del aguinaldo y horas extras, para tomar sólo lo normal y habitual, es decir la suma de $ 4.763 (f. 103: líquido $ 6.111,91, menos 498,53 –SAC– y menos 849,48 –horas extras docentes-; f. 103). Toda vez que el 31,21 % de 27.198,26, arroja la cantidad de $ 8.488,57.

Es dable aclarar que cuanto a los ingresos provenientes de la Municipalidad de Trenque Lauquen, no se tomaron los correspondientes a enero o febrero de 2018, porque no son representativos de sus haberes habituales, en tanto en esos meses sólo se le liquidan dos horas mensuales, para que tenga continuidad con la obra social (fs. 101).

En suma, si antes ha podido pagar un porcentaje de los ingresos equivalente al 31,21 de sus ingresos, no hay motivo valedero para que no puedan hacerlo ahora. Contando, como se ha dicho, con las entradas realmente percibidas.

Con relación a si la cuota fijada es exagerada -como opina B., (fs. 188, primer párrafo)- se trata de una afirmación que ha quedado privada de toda argumentación que la sustente. Fuera del tema de los ingresos que ya fue analizado. Y, por ello, no constituye una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En su caso, si el fundamento fuera que no se tuvo en cuenta la provisión de la vivienda, sucede que ese aporte se da desde el 15 de marzo de 2010 (fs. 41/vta. b1). Por lo cual, se trata de una contribución que debió ponderarse al  convenirse tanto la cuota de $ 800, como al concederse su incremento a $ 3.121,87, con la sentencia de esta cámara del 7 de octubre de 2015 (f. 188, segundo párrafo).

Finalmente, tocante a la determinación de un porcentaje, la actora pidió el 30 % contando que su aplicación no arrojara menos de $ 7.500 y el demandado el 20 %.(fs. 39.I y 84, primer párrafo).

Ahora bien, como los agravios tendientes a lograr una merma en la cuota fijada en $ 7.500 no prosperan y ese monto determinado en la sentencia quedó firme para la actora, como ésta postuló un 30 % no inferior a $ 7.500, aplicar ese porcentaje a los ingresos del demandado que se han tomado para replicar su queja, arrojaría un monto mayor, resolviéndose en perjuicio del apelante. Lo que no es posible. Y aplicar un 20 % como propone la demandada, daría menos de $ 7.500 que es la suma que resulta de la sentencia, cuando la apelación deducida contra ella se desestima.

En ese marco, lo que puede postularse es que la cuestión se tematice en primera instancia, con la correspondiente bilateralización (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

Por lo expuesto, el recurso de tratado se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar  la   apelación  de  foja 147 contra la resolución de fojas 144/145, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la   apelación  de  foja 147 contra la resolución de fojas 144/145, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

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