Fecha del Acuerdo: 25/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 236

                                                                                 

Autos: “NIEVA ARTURO JORGE C/ PAGANTI JUAN CARLOS Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91282-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “NIEVA ARTURO JORGE C/ PAGANTI JUAN CARLOS Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91282-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 15/8/2019 contra la regulación de honorarios del 24/4019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- El juzgado todavía no ha decidido nada en torno a la aplicación del art. 730 CCyC, pero tampoco omitió hacerlo como para habilitar la aplicación del art. 273 CPCC. ¿Por qué no omitió hacerlo?  Al menor por dos razones: la primera es que el apelante no indica dónde hubiera sometido oportunamente la cuestión a la decisión del juzgado: en la página 2 de su escrito del 15/5/2019 dice que “reitera” lo pedido antes, pero no aclara cuándo lo pidió antes, aclaración más necesaria cuando mayor el desorden y la desorientación producidas por la convivencia entre escritos en soporte papel y electrónicos; y la segunda es que, para estar en condiciones de decidir sobre la aplicación del art. 730 CCyC, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y debe dejarse a salvo el principio de contradicción, nada de lo cual ha sucedido en el caso hasta ahora (arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c y 266 cód. proc.; ver, además,  considerando 9- del caso que se ha de mencionar en el capítulo siguiente).

2- Más allá de lo que pudiera decidirse luego al tratarse un eventual prorrateo de costas (remito, además,  al considerando 9- del caso que se ha de mencionar seguidamente), la aplicación de 7 Jus para la mera regulación de honorarios al abogado de cada parte es un grave imperativo legal para los jueces (art. 16 últimos dos párrafos y 22 ley 14967; art. 34.5.b cód. proc.).

Por otro lado, esta cámara, incluso durante la vigencia del d.ley 8904/77,  por mayoría se había inclinado por la aplicación del mínimo legal del art. 22, allende la cuantía del proceso.  Así, en “PARDO S.A. c/ CANELO, EDUARDO OSMAR s/ Cobro Ejecutivo” (22/7/2008, lib. 39 reg. 199), expresé textualmente, resultando ello mutatis mutandis reproducible ahora aquí:

“1- Sostendré que no corresponde regular  honorarios con el mecanismo “base x alícuota”,  cuando  el importe  resultante  es menor que el mínimo legal de 4 Jus, por los siguientes argumentos:

a- la tutela de la dignidad  profesional  (ver considerando 2-);

b- la ilogicidad de  establecer  un  honorario menor al mínimo legal (ver considerando 3-);

c- la necesidad de  declarar  inconstitucional el art. 22 del d.ley 8904/77 si se  quiere  prescindir de él (ver considerando 4-);

d- no son arbitrarios 4 Jus en juicios de  menor cuantía (ver considerando 5-);

e- la coherencia interna del sistema regulatorio (ver considerando 6-);

f- no se puede presumir la mala  fe  y  si  se comprobara  hay remedios legales contra ella (ver considerando 7-);

g- el mínimo legal se aplica en  los  procesos concursales  ¿por  qué  no en los demás procesos? (ver considerando 8-); (…)”

“2-  Se ha decidido que la ley arancerlaria local persigue tutelar la dignidad y  jerarquización  de la  labor  profesional  mediante  la retribución y, en forma mediata, el mejoramiento de la  Justicia  de  la cual los abogados son sus principales auxiliares, como también  el  aseguramiento de los derechos de terceros  (cfme. CC0203 LP, B 68262, RSD-83-90,17-5-90, “Goffan,  Naum c/ D’Amore, Angel s/ Regulación de honorarios por  trabajos  extrajudiciales”;  CC0203  LP, A 41378, RSD- 195-90,  4-11-90,  “  D.B.,  A.  M. y otro s/ Divorcio  (art. 67 bis)”; cits. en LDTEXTOS de Lex Doctor).”

“Así, la retribución mínima  tiene  particular mente  como télesis resguardar el decoro y la dignidad  del  trabajador  profesional (cfme. CC0102 LP, 223003,  RSI-916-95, 9-11-95, “Di Lorenzo y otros  c/  Cermarpi S.A.  s/ Impugnación de asamblea”; cit. en LDTEXTOS de  Lex Doctor).”

“3- Ahora  bien,  en  asuntos  susceptibles  de  apreciación  pecuniaria cuando el máximo posible de la  escala  aplicado sobre la base regulatoria que corresponda  arrojase una cifra menor que los 4 Jus del art. 22 del d.ley 8904 ¿cuál es el mínimo?”

Respondo  que  los 4 Jus, en tanto el referido  art. 22 establece que “En ningún caso” la  regulación  podrá ser  inferior a cuatro (4) “jus”, cualquiera sea ?el tribunal donde el profesional haya actuado.”

“En ningún caso” es expresión que  no  excluye  sino  antes  bien abarca a los asuntos susceptibles de  apreciación  pecuniaria cuando el máximo posible de la  escala aplicado sobre la base regulatoria que  corresponda arrojase una cifra menor que los 4 Jus.”

“De modo que el mecanismo del porcentaje extraído de una escala y volcado sobre una base regulatoria  es  aplicable  si  la  cifra resultante es mayor que 4  Jus, pues lo contrario implicaría interpretar  la  ley  haciendo  incurrir en inconsecuencia al legislador local, porque  mal  pudo éste concebir la posibilidad de un  honorario (el resultante de alícuota por base) menor que el mínimo.”

“De suyo el mínimo del art. 22 d.ley  8904/77 no sería  mínimo  si  hubiese otro menor posible (art. 384 cód. proc.).”

“4- Si los jueces encontraran muy ilegítimo  el  mínimo  legal establecido en el art. 22 d.ley 8904/77,  deberían  declarar  inconstitucional el precepto, pero  no pasarlo por alto como si no existiera. Sin declaración de invalidez constitucional no es posible  a  sabiendas soslayar la existencia de una  ley  vigente  y específica, reemplazándola por el criterio de los jueces basado implícitamente en el mero disgusto que  les suscita la norma (art. 31 Const.Nacional).”

“5- ·¿Son arbitrarios 4 Jus en aquellos juicios  de escaso monto?

“No, primero porque estamos hablando de $ 5.916,  a  esta  cifra ascienden hoy 4 Jus. No es un disparate  económico.”

“Segundo,  porque  puede  sostenerse  que  todo  aquél que inicia o da motivo al inicio de un pleito de  escasa cuantía ha de saber (la ignorancia del  derecho no  lo  disculpa, arts. 20 y 923 cód. civ.) que existe  un  mínimo  de  gastos  que  necesariamente  habrá  de  enfrentar más tarde o más temprano para no resentir el  mejor  funcionamiento del sistema, cuyo importe podría  resultar mayor que la significación pecuniaria de  una  controversia de escasa valía.”

“Y, tercero, no se diga que  esa  idea  pudiera  afectar  el derecho de defensa en juicio ni el de propiedad, porque en todo caso existe el beneficio de litigar sin gastos como chance para aquél que  no  pueda  solventar  tales erogaciones, limitando la responsabilidad por las costas causadas en su defensa hasta  la  tercera parte de los valores que reciba si venciera en el  pleito (art. 84 CPCC);  entonces, el que no merezca  ese beneficio debe sopesar cuidadosamente si embarcar  se -activa o pasivamente- en un pleito menor realmente  consulta su conveniencia.”

“6- No sólo perdería consistencia intrínseca el  sistema regulatorio si se concibiera la chance  de  un  honorario  menor  al mínimo legal porque entonces éste  dejaría de ser mínimo, sino porque debe procurarse una  interpretación contextual y no aislada de los diferentes preceptos que lo componen.”

“Haciendo esto último, se advierte que no  sólo  los  componentes patrimoniales de un caso influyen sobre el monto de los honorarios, porque si no fuera así  no habría que regularlos en asuntos no susceptibles de  apreciación pecuniaria (ver art. 9 d.ley 8904/77).”

“A fin de regular honorarios no sólo  hay  que  considerar el monto del juicio (art. 16 inc. “a” d.ley  cit. vs. sus demás incisos).”

“Por manera que, para devolver armonía al  sistema, no es concebible que una simple “información sumaria” merezca 10 Jus (art. 9.I.7 d.ley cit.) y que la  labor en un juicio ejecutivo hasta la sentencia reciba  ni siquiera 4 Jus (ver “todos” los incisos del art. 16  d.ley cit.).”

“7- No podría pensarse  que  el  reconocimiento  del mínimo legal en cada juicio alentaría la promoción  de procesos insustanciales económicamente, porque ello  equivaldría a presumir -y en el vacío de lo abstracto-  la mala fe del profesional -contra lo que es regla general  inversa en nuestro derecho, arg. arts. 16, 2362  y 4008 cód. civ.-, que se aprovecharía de la falta  de  conocimientos técnicos de su cliente  para  embarcarlo  en  juicios  y así obligarlo (art. 58 d.ley 8904/77) a  pagarle honorarios superiores a los valores en juego. “

“Además, en todo caso, existen los remedios legales contra abusos semejantes ? que se comprobaran  (ej.  art. 954 cód. civ.).”

“8-  Por  añadidura,  la  solución que propongo  guarda sintonía con el temperamento sostenido por esta  Cámara en materia concursal, pues desde el caso “Sproviero” (sent. del 24-4-04, lib. hon. 18, reg.  98)  se  aplica el mínimo que establece la ley concursal (2 o 3  sueldos de secretario de 1ra. instancia)  cuando,  por  los valores en juego en el concurso, la utilización de  la cuenta “base regulatoria por alícuota” arroja  como  resultado un guarismo inferior a ese mínimo,  guarismo  que -insisto- si se adoptara como honorario resultaría  menor que el mínimo lo cual sería absurdo dentro de la  lógica legal (art. 384 CPCC).”.

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al punto 1 del voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 15/8/2019 contra la regulación de honorarios del 24/4019.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 15/8/2019 contra la regulación de honorarios del 24/4019.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrase en uso de licencia.

 

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