Fecha del Acuerdo: 25/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 234

                                                                                 

Autos: “LUSETTI IRMA JOSEFA  C/ LEGUIZAMON MARCOS DANIEL S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91267-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “LUSETTI IRMA JOSEFA  C/ LEGUIZAMON MARCOS DANIEL S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91267-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 1 de febrero de 2019?.

SEGUNDA:  ¿lo es la apelación del 9 de abril de 2019?

TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Mediante el escrito electrónico del  28/9/2018, Irma Josefa Lusetti exteriorizó en el juicio, el acuerdo conciliatorio al que había arribado con el apoderado de San Cristobal S.M.S.G., Marcos Daniel Leguizamón y Carlos Florencio Leguizamón, aseguradora citada en garantía y condemandados de la acción de daños y perjuicios, respectivamente (fs. 26, 27/vta.V, 265/266vta.).

A partir de ahí, para determinar el sentido, alcance y, en su caso, la correcta aplicación de lo establecido en la cláusula cuarta, no puede prescindirse del contexto convencional en la cual se halla inserta -que comporta un microsistema- ponderando armónica y coherentemente, todos los datos que lo informan. En especial: la intención común de las partes y el principio de buena fe (arg. art. 1061 del Código Civil y Comercial).

En tal sentido, se advierte que en la presentación destacan los enunciados abarcativos, que denotan un claro designio en no dejar cuestiones pendientes. Ni de fondo, ni procesales.

Por ejemplo en el tramo donde se fija el monto indemnizable -cláusula primera-, se indica que comprende todos los daños y perjuicios sufridos (daño material, desvalorización de la unidad, privación de uso), incluso cualquier otro daño futuro cierto o incierto, directo o indirecto derivado de los hechos que motivaron la presente transacción o que se encontraren vinculados causal o concausalmente.

            La cláusula tercera, refuerza esa idea de liquidar  el tema, cuando advierte que, efectuado el pago, la actora no tendrá nada más que reclamar a los codemandados ni a quien fuere propietario  o titular responsable del rodado, ni a la aseguradora, por el siniestro que diera origen al proceso, considerándose suficientemente indemnizados tanto sea por las consecuencias mediatas e inmediatas presentes y futuras, renunciando a toda acción o derecho en contra de los nombrados, como asimismo desistiendo de toda acción iniciada por ante cualquier fuero y/o jurisdicción.

            Y dentro de ese marco se ubica la cláusula siguiente, donde aparece acordado que las costas del juicio referenciado, así como los gastos que implique la tasa y sobretasa de Justicia, honorarios del letrado de la parte actora, los peritos intervinientes y cualquier otro costo que dicho proceso demande serán soportados por San Cristobal S.M.S.G. Solicitando en este mismo acto, y de común acuerdo entre las partes, se proceda a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes. Con la aclaración que para la regulación de los honorarios profesionales de todos los intervinientes y del mediador se aplicará lo  establecido por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. No debiendo, los costos y costas del presente proceso, exceder del 25% del monto de la transacción.

En consonancia, no es coherente con la unidad semántica que revelan esos párrafos, que en la cláusula precedente, en giros como ‘las costas del juicio referenciado’, o ‘cualquier otro costo que dicho proceso demande’ o ‘se proceda a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes’, anidara la intención reconocible por las partes, de no incluir dentro del conjunto, la retribución al abogado de la codemandada María Isabel Suárez (f. 26.I).

Es cierto que esas costas ya habían sido impuestas a la actora, al resolverse favorablemente, el 19 de abril de 2012, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por aquella (f. 142; punto I, quinto párrafo, del  escrito electrónico del 01/02/2019,). Pero justamente por ello, si lo querido era que ese gasto no quedara comprendido en el amplio enunciado ‘y cualquier otro costo que dicho proceso demande’, debió habérselo expresado claramente, de modo que Lusetti -que en el marco del acuerdo referido, estaba aceptando un monto total por los daños reclamados- supiera que ese costo en particular quedaba a su cargo.

No se trata de que el juez, al considerarlo a cargo de la aseguradora en la resolución apelada, haya vuelto sobre lo que había decidido al imponer las costas por aquella excepción. Pues lo que está en juego ahora, en definitiva, es lo que las partes acordaron para poner fin al pleito, en particular en cuanto a costas y gastos. Siendo ese acuerdo la causa de que ese costo, haya quedado a cargo de la apelante (arg. arts. 726, 957, 958, 959 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 73, último párrafo, 308 y 309 del Cód. Proc.).

En fin, tocante a la aplicación de lo normado en la última parte del artículo 730 del Código Civil y Comercial, no se trata de una cuestión que haya sido abordada por la resolución recurrida, de modo que -por ese motivo- excede lo que pudo ahora ser materia de agravios (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

Sin perjuicio, claro está, que en su momento, de darse las circunstancias de activación, el tema pueda ser planteado en la instancia de origen.

Por lo expuesto, se desestima el recurso interpuesto, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- Entre la actora Lusetti -por un lado- y la citada en garantía y los co-demandados asegurados Leguizamón -por otro lado- (ver encabezamiento, f. 265), se pactó que las costas del proceso iban a ser soportadas por la aseguradora, incluyendo  “(…) cualquier otro costo que dicho proceso demande (…)” (cláusula 4ª, f. 266).

He subrayado la voz otro.

No mediando exclusión expresa -que,  específicamente acordada,  no se ve en el convenio de fs. 265/266 vta.-,  entre esos otros costos asumidos por la aseguradora puede encajar perfectamente el cargado antes judicialmente a la actora Lusetti por el éxito de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la co-demandada Suárez (ver fs. 52 y 142). Las costas de esa excepción, impuestas a Lusetti,  son uno de los otros costos que el proceso “le demandó” a Lusetti y que la aseguradora asumió, al menos así, insisto, a falta de exclusión específica y expresa.

La referida no exclusión específica y expresa de las costas de la excepción de falta de legitimación pasiva de Suárez,  y la consecuente inclusión de ellas entre los otros costos que el proceso “le demandó” a Lusetti, puede razonablemente explicar por qué Lusetti  solicitó “sólo” la cantidad dineraria que como indemnización luego aceptó pagar la aseguradora y por qué Lusetti asumió no tener “nada más” que reclamar a la citada en garantía y a los asegurados Leguizamón, cerrando aparentemente toda cuestión posible entre todos ellos: entre toda cuestión posible entre ellos, cabe ubicar la concerniente a quién paga las costas por la excepción de Suárez, como lo demuestra que la propia aseguradora la haya instalado en ese lugar,  a través v.gr. de su presentación  electrónica del 19/10/2018 pm    (ver cláusulas 1ª a 3ª, fs. 265 vta./266; arts. 961, 1064,  1065,  1012 y 281 CCyC).

2- El juzgado todavía no ha decidido nada en torno a la aplicación del art. 730 CCyC, pero tampoco omitió hacerlo como para habilitar la aplicación del art. 273 CPCC. ¿Por qué no omitió hacerlo? Porque para estar en condiciones de decidir sobre la aplicación del art.730 CCyC, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y debe dejarse a salvo el principio de contradicción, nada de lo cual ha sucedido en el caso hasta ahora (arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c y 266 cód. proc.).

3- Según lo expuesto en los considerandos 1- y 2-, adhiero  al voto del juez Lettieri.

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Parte demandada hubo una sola, conformando un litisconsorcio pasivo entre los Leguizamón, Suárez y la aseguradora. Siendo un litisconsorcio de tipo facultativo (art. 88 cód. proc.), nada obsta a que se hubiera arribado a terminaciones  diferentes: absolución respecto de Suárez (f. 142), conciliación los demás (fs. 265/266 vta. y 267).

Para fijar los honorarios de los abogados de la parte demandada, es aplicable entonces el art. 13 párrafo 1° de la ley 14967:Cuando en un juicio intervenga más de un abogado o procurador por una sola parte se considerará, a los efectos arancelarios, como un único patrocinio o representación y se regularán honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno.”  Cabe incluir en el análisis, además, lo reglado en el art. 21 párrafo 2° de la ley 14967.

Por lo tanto, ¿cómo debieron ser regulados los honorarios de los abogados de la parte demandada? Calculando una sola cantidad, como si se hubiera tratado de un solo abogado, para luego dividir esa cantidad entre los abogados de los litisconsortes, en proporción a la tarea cumplida por cada uno.

¿Y qué hizo el juzgado?  El juzgado quiso proceder de la forma señalada en el párrafo anterior, pero nada más consideró la situación de los abogados de la aseguradora y de los Leguizamón, aunque no evaluó la situación litisconsorcial conforme el art. 21 párrafo 2° de la ley 14967 (ver f. 267 último párrafo). Más tarde, el juzgado fijó aisladamente los honorarios del abogado de Suárez, como si  Suárez hubiera copado sola la situación de parte demandada; es decir, no se aplicaron respecto del abogado de Suárez ni el art. 13 párrafo 1° ni el art. 21 párrafo 2° de la ley 14967 (ver fs. 279/vta.).

Vamos a usar hipotéticamente números inmejorables para los honorarios de los abogados del litisconsorcio pasivo: (base regulatoria -aprobada a f. 279 y no objetada puntual y concretamente, tan siquiera ad eventum-  * 25%)  + 40% =  ($ 60.000 * 25%) + 40% =  $ 15.000 + 40% de $ 15.000 =  $ 15.000 + $ 6.000 = $ 21.000.

Esos $ 21.000 están hoy evidentemente por encima de 7 Jus ley 14967, con lo cual  queda cubierta la aplicación del art. 22 de la ley 14967, norma ésta que no ampara individualmente a cada uno de los abogados de la parte  -propiciando una sumatoria en cadena de 7 Jus para cada uno- , sino en conjunto a los abogados de cada parte (aquí, estamos hablando de los abogados de la parte demandada).

Tratándose de cuatro litisconsortes pasivos, y siendo Suárez uno solo de esos cuatro, a falta de otro criterio de distribución  mejor a su abogado como mucho le correspondería una cuarta parte, o sea, $ 5.250.

Pero resulta que:

a-  el abogado de Suárez sólo actuó en la primera de las dos etapas del art. 28.b, pues, teniendo en cuenta que la causa terminó para ese litisconsorte con la decisión estimatoria de su planteo previo de falta de legitimación pasiva (f. 142), sólo alcanzó a contestar la demanda ofreciendo prueba (fs. 52/61 vta.); esto conduce a la mitad de $ 5.250, o sea, a $ 2.625;

b- el abogado de Suárez interpuso con éxito la  excepción previa de falta de legitimación pasiva, lo cual requiere una retribución extra  según el art. 47 de la ley 14967; tomando el máximo de un 30%, habría que agregar $ 787,50.

Con lo cual el honorario del abogado de Suárez debería ser, de máxima, $ 2.625 + $ 787,50, es decir, $ 3.412,50.

Si bajo las circunstancias del caso el honorario del abogado de Suárez debería ser, de máxima, $ 3.412,50, los $ 5.400 regulados por el juzgado no son honorarios bajos, correspondiendo, por eso, rechazar la apelación sub examine.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde, desestimar las apelaciones de fecha 1/2/19 y 9/4/19, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.) a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

 

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las apelaciones de fecha 1/2/19 y 9/4/19, con costas  a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.