Fecha del Acuerdo: 18/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 225

                                                                                 

Autos: “LOBATO, JOSE L. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -90725-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LOBATO, JOSE L. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90725-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son   procedentes   las   apelaciones de fechas 12/2/19, 14/2/19 y 15/2/19 contra la regulación de honorarios de fs. 780/781?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1- Como se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados  en parte  bajo la vigencia del d-ley 8904 (v.  sentencia de fs. 717/719 y su aclaratoria de fs. 721/vta.), de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.;  criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1.),   correspondería   fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir  de acuerdo a la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

 

2-   Así, con este encuadre,   cabe señalar que los honorarios regulados  con fecha 17 de diciembre de 2018 corresponden a la  cuantificación  del daño  según la división de la cognición acordada por las partes a fs. 142/vta.,  coincidente también con  la segunda   etapa del juicio sumario, tal lo edictado por el art. 28.b).2  ley 14967 (v. pronunciamientos de fs. 217/vta. y  264/276vta.).

Por la etapa de cuantificación del daño el juzgado reguló para el abog. Gortari, un 9%, es decir la mitad de lo que se reguló oportunamente a fs.371 y 409  (18%, revisados por esta  Cámara a fs.  424/425), regulación ésta que se practicó  solo por  la etapa en la que se determinó la responsabilidad y  que se  encuentra  firme,  y el otro 9% en esta ocasión  a fs. 780/781.

Así la regulación de honorarios firmes  practicada en la primera oportunidad  mal o bien  (18%  -por la determinación de la responsabilidad-) ya había  agotado el total retributivo de acuerdo a los parámetros  utilizados por esta alzada a la época de la vigencia del d-ley 8904/77 (ver res. del 03-12-2012, “Estancias Nueva Escocia c/ Arriola, María y otros s/ Desalojo Rural”, L. 43 reg. 216, entre otros) y de hacer lugar al recurso deducido por el letrado Gortari  se conduciría a un incremento en sus honorarios que superaría el límite de la escala legal  (art. 21 , ley cit).

Así  no resultan bajos sino más bien altos los honorarios regulados a favor del letrado,  de manera que como el total regulado  excede el límite legal del 25% establecido por la norma arancelaria,  haciendo una máxima ponderación de la labor desarrollada en este tramo del juicio cabe reducir la alícuota del 9% al 7%  determinando la retribución en una suma equivalente a 325,14  jus. (base -$6.131.209,31 x 7% = $429.184,65 = 325,14 jus a razón de 1 jus $1320 AC. 3919;  arts. 1, 16, 21, 23  y concs. ley 14967).

 

3- En ese lineamiento para el abog. Pergolani deben fijarse en la suma equivalente a  227,60  jus  (base -$ 6.131.209,31- x 7%  x 70% = $ 300.429,25  a razón de 1 Jus = $1320 según AC. 3919 vigente al momento de la regulación; arts. 15, 16, 21, 26 segunda parte y concs. ley 14967).

 

Los honorarios de la abog. Mercedes Gortari, han sido fijados por debajo del piso de 7 jus establecido por la nueva ley arancelaria (art. 22), pero al no mediar apelación por bajos no queda otra alternativa que confirmarlos (art. 34.4., 266, 272  y concs. del cpcc.).

 

4- En cuanto a la retribución de la perito contadora, si la remuneración de los letrados se  engloba en  el máximo de la escala legal (25%, art. 21 citado)  no resultan  elevados los honorarios regulados en el 4% de la base en tanto guardan relación con los honorarios de los abogados intervinientes  y  cumplió con la tarea encomendada  (fs. 525, 528 y 536/vta.; art. 1255 CCyC;  esta cám. exptes. 89435 L.45 Reg. 115;  89463 L.46  Reg.134, entre otros).

 

5- Según lo normado por el art. 31 de la nueva ley, deben regularse honorarios a los profesionales que desarrollaron tareas ante la alzada: así corresponde para Pergolani  (por su escrito de foja 743/vta.) la cantidad  equivalente a 56.9  jus  (a razón de 1 jus = $1471 según Ac. 3938; hon. de prim. inst. -227.60  jus- x 25%) y para el abog. Ignacio Gortari  (por sus escritos de fs. 741/742vta y 747/vta.) las cantidades equivalentes a 98.74  jus   por cada una de sus presentaciones  (a razón de 1 jus = $1471 según Ac. 3938; hon. totales  de prim. inst. -329,14  jus – x 30%; arts. 15, 16 y concs. ley cit.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Adhiero al voto que antecede, desde el p. 2 hasta el p. 4 inclusive.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al primer voto en los términos en que lo hace el juez Lettieri.

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

1. Desestimar la apelación del abogado Ignacio Gortari del 14/2/2019 por considerar bajos sus honorarios.

2. Desestimar la apelación del abogado Pablo L. Pergolani  del 15/2/2019 por considerar bajos sus honorarios.

3. Estimar la apelación de la parte demandada del 12/2/2019 sólo para reducir los honorarios de los abogados Ignacio Gortari y Pablo L. Pergolani a sendas sumas equivalentes a 325,14 jus y 227,60 jus, desestimándolo en cuanto a los estipendios de la abogada Mercedes Gortari y la perito contadora Vanesa Weckesser, los que se confirman.

4. Regular los siguientes honorarios por las tareas en cámara: para el abogado Pablo L. Pergolani  (por su escrito de foja 743/vta.) la cantidad  equivalente a 56,9  jus  (a razón de 1 jus = $1471 según Ac. 3938; hono. de prim. inst. -227,60  jus- x 25%) y para el abog. Ignacio Gortari  (por sus escritos de fs. 741/742vta y 747/vta.) las cantidades equivalentes a 98,74  jus   por cada una de sus presentaciones  (a razón de 1 jus = $1471 según Ac. 3938; hon. totales  de prim. inst. -329,14  jus – x 30%; arts. 15, 16 y concs. ley cit.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Desestimar la apelación del abogado Ignacio Gortari del 14/2/2019 por considerar bajos sus honorarios.

2. Desestimar la apelación del abogado Pablo L. Pergolani  del 15/2/2019 por considerar bajos sus honorarios.

3. Estimar la apelación de la parte demandada del 12/2/2019 sólo para reducir los honorarios de los abogados Ignacio Gortari y Pablo L. Pergolani a sendas sumas equivalentes a 325,14 jus y 227,60 jus, desestimándolo en cuanto a los estipendios de la abogada Mercedes Gortari y la perito contadora Vanesa Weckesser, los que se confirman.

4. Regular los siguientes honorarios por las tareas en cámara: para el abogado Pablo L. Pergolani  a la cantidad  equivalente a 56,9  jus  y para el abog. Ignacio Gortari a las cantidades equivalentes a 98,74  jus   por cada una de sus presentaciones.

Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

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