Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1
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Libro: 50- / Registro: 199
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Autos: “C., B. N. C/ C., E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -91254-
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TRENQUE LAUQUEN, 5 de junio de 2019.
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
El abogado de la parte actora apeló invocando su calidad de patrocinante (v. presentación electrónica de fecha 09-04-2019). Pero la interposición de la apelación no es un acto de mero trámite que pueda realizar solo (art. 56.c ley 5177; art. 1.5 AC 3842).
El abogado no adujo ser representante ni gestor procesal.
Por ende, la apelación así interpuesta es inadmisible, porque el abogado desde luego no es parte legitimada -lo es su cliente-, no invocó ser representante o gestor de su cliente, ni tampoco como patrocinante está facultado para actuar por cuenta de su cliente (art. 34.4 cód. proc.; ver sent. de este tribunal del 16-05-2018 en autos Marduel De Avila Laura Lina C/ Colombo Alberto Sebastian S/ Ejecucion de Sentencia -expte. 90697-”.
Las costas de la apelación deben ser cargadas al apelante infructuoso (art. 69 Cód. Proc.).
Por ello, la CámaraRESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación electrónica de fecha 09-04-2019, contra la resolución de fecha 14-03-2019, con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese. Hecho, devúelvanse.