Fecha del Acuerdo: 13/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 223

                                                                                 

Autos: “RUIZ MARTIN ANDRES  C/ ACREEDORES EMBARGANTES DE MARTIN ALBERTO S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

Expte.: -91264-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ MARTIN ANDRES  C/ ACREEDORES EMBARGANTES DE MARTIN ALBERTO S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -91264-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 26/2/2019 pm contra la resolución del 1/2/2019 obrante a fs. 35/37?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

En “ROSSI, JOSE M. Y OTROS C/ CORDOBA, JUAN C. Y OTROS S/ ··DIVISION DE CONDOMINIO” las costas fueron impuestas por su orden en la sentencia que dispuso poner fin al condominio (ver allí sent. del 21/2/2001), de modo que los honorarios devengados por la actuación del abogado del co-actor Alberto Martín (ver f. 17 vta. 5-) deben ser soportados por éste y por nadie más.

Esos honorarios devengados al parecer son los que se dicen acordados (esto es, cuantificados; art. 3 párrafo 1° ley 14967)  entre Alberto Martín y el abogado Martín Ruiz; éste los quiere cobrar de aquél  sustrayéndolos del importe que le tocó a Alberto Martín como consecuencia de la venta en subasta del inmueble que estaba en condominio (ver escrito de f. 6 ap. 1 que da cuenta de una distribución parcial; ver fs. 8 ap. 2, f. 11 in capite y f. 13 vta.).

Pero tal parece que pesan embargos sobre el importe que le tocó a Alberto Martín como consecuencia de la venta en subasta del inmueble que estaba en condominio: al menos esto fue admitido por el abogado Martín Ruiz (f. 17 ap. 3) y es lo que se desprende de la resolución del 13/7/2017.

Entonces, si la sentencia de división se ejecutó a través de subasta judicial (ver en el principal, entre otras,  v.gr. auto de subasta del 28/5/2014 y resol. del 1/2/2017 que aprueba el remate) en función de lo reglado en el art. 674 in fine CPCC resulta aplicable el art. 590 CPCC, según el cual “Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán en ningún caso prelación”.

Si entre esos gastos mentados están los honorarios devengados por el abogado Martín Ruiz, entonces dichos honorarios no pueden así como así desplazar a los embargantes del importe que le tocó a Alberto Martín como consecuencia de la venta en subasta del inmueble que estaba en condominio (arts. 674 in fine y 590 cód.proc.).

Si el abogado Martín Ruiz no trabó embargo sobre del importe que le tocó a Alberto Martín como consecuencia de la venta en subasta del inmueble que estaba en condominio (ver afirmación contenida en el ap. II del memorial del 26/3/2019 pm, no refutada en su contestación del 3/5/2019 pm; art. 745 CCyC y art. 218 cód.proc.), y si no alegó en 1ª instancia (ver fs. 15/vta., 17/vta., 24/25 vta.;  arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.)   ley alguna que le pudiera directa e inmediatamente conferir el privilegio de cobro que se auto-atribuye  (art. 2574 CCyC), mal puede reivindicar para sí una prelación de cobro desplazando a los embargantes -del importe que le tocó a Alberto Martín como consecuencia de la división-   que hubieran comparecido a hacer valer su prevalencia de cobro (art. 97 párrafo 2° cód. proc.).

Por fin, el art. 21 de la ley 6716 (f. 24 vta.) impediría retirar fondos en beneficio de Alberto Martín si éste antes no hubiera pagado o afianzado los honorarios de su abogado, pero no asegura a éste el retiro de fondos desplazando a otros acreedores de Alberto Martín con prelación de cobro respecto de él -del abogado de Alberto Martín, en el caso Martín Ruiz-.

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 26/2/2019 pm y revocar la resolución del 1/2/2019 obrante a fs. 35/37, con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 26/2/2019 pm y revocar la resolución del 1/2/2019 obrante a fs. 35/37, con costas al apelado vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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