Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 50 / Registro: 212
Autos: “GOMIERO JUAN MARCOS C/ SANFELIU GABRIELA VIVIANA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -91230-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GOMIERO JUAN MARCOS C/ SANFELIU GABRIELA VIVIANA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -91230-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 4/4/19 contra la regulación de honorarios de fecha 1/4/19?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con fecha 1 de abril de 2019 fue homologado el convenio presentado por las partes regulándose honorarios por la labor profesional del asesor de incapaces ad hoc.
En lo que interesa el letrado apelante se desempeñó como asesor ad hoc del niño, se acordaron alimentos, comunicación y cuidado personal según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver providencia del 01-03-2019).
Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-, ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3391/89 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la remuneración de los asesores ad hoc se determina en una escala que oscila entre un mínimo de 4 y un máximo de 6 JUS.
Como en el caso los estipendios fueron fijados por debajo del mínimo de la escala legal, resultan bajos a la luz de la normativa que los regula, máxime cuando el funcionario desarrolló las tareas por las cuales se requirió su intervención (v. escritos de fecha 01-03-2019 a las 4.32.46 hs.pm., providencia del 27-03-2019 y escrito del 29-03-2019), por lo que debe ser estimado el recurso interpuesto por bajos (art. 34.4. cpcc.) y elevar la retribución del abog. Bassi a 4 JUS.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar el recurso interpuesto por bajos y, en consecuencia, elevar la retribución del abog. Bassi a 4 JUS.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso interpuesto por bajos y, en consecuencia, elevar la retribución del abog. Bassi a 4 JUS.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).