Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
Libro: 50- / Registro: 208
Autos: “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO”
Expte.: -89687-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO” (expte. nro. -89687-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 664 contra la resolución de f. 663?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El honorario devengado puede ser cuantificado por vía de regulación judicial o a través de acuerdo entre los interesados.
Pero, ¿todo acuerdo de honorarios es válido?
Acaso no haya una respuesta jurídica unívoca (art. 1255 párrafo 2° parte 1ª CCyC vs arts. 1 y 2 párrafo 3° ley 14967). Pero tampoco hay necesidad de darla ahora aquí, hasta no tener a la vista cuanto menos las pautas para comparar los honorarios pactados con los resultantes de una posible regulación judicial. De hecho, no proporciona la apelante ninguna norma jurídica que habilite a tomar como pauta cuantificadora algo diferente de lo receptado en la sentencia de condena (arts. 23 y 51 último párrafo ley 14967), más allá de lo percibido por su cliente o de la significación económica de lo que hubiera renunciado su cliente (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Algo es seguro: el abogado podría renunciar a los honorarios que eventualmente se regularen, para hacerlos coincidir con los acordados si estos fueran menores (art. 944 CCyC), sin perjuicio de los derechos de terceros interesados como la Caja Previsional (art. 12.a ley 6716) y el Fisco (art. 187 ley 10.397).
2- Con respecto a la tasa de justicia, debe estarse a lo reglado en la ley 10397, especialmente en sus arts. 337 y 339. Entonces, para determinar si en el caso ha sido bien o mal paga, hay que remitirse concretamente a esas normas, peticionando y resolviendo en consecuencia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con el alcance dado en los considerandos, corresponde desestimar la apelación de f. 664 contra la resolución de f. 663.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 664 contra la resolución de f. 663.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.