Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 50 / Registro: 207
Autos: “M., M. A. C/ C., M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -91239-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., M. A. C/ C. M.A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91239-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 23/4/19 contra la regulación de honorarios de fecha 16/4/19?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con fecha 16 de abril de 2019 se rechazó el pedido de reducción de cuota alimentaria pretendido por el actor y se regularon honorarios por la labor profesional del asesor de incapaces ad hoc.
En lo que interesa el letrado apelante se desempeñó como asesor ad hoc de las menores V.y F. según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver providencia de fs. 9/vta.) y no lo dispuesto por el art. 22 de la ley 14.967.
Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-, ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3391/89 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la remuneración de los asesores ad hoc se determina en una escala que oscila entre un mínimo de 4 y un máximo de 6 JUS.
Como en el caso los estipendios fueron fijados por debajo del mínimo de la escala legal resultan bajos a la luz de la normativa que los regula, máxime cuando la misma desarrolló las tareas por las cuales se requirió su intervención (v. escritos de fechas 08-05-2018 y 26-03-2019), por lo que debe ser estimado el recurso interpuesto por bajos (art. 34.4. cpcc.) y elevar la retribución del abog. Perez Bellandi a 4 JUS.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación electrónica de fecha 23/4/19 y, en consecuencia, elevar la retribución del abog. Perez Bellandi a 4 JUS.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación electrónica de fecha 23/4/19 y, en consecuencia, elevar la retribución del abog. Perez Bellandi a 4 JUS.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).