Fecha del Acuerdo:21-12-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 49- / Registro: 450

                                                                                 

Autos: “C.,E. S. C/ P., H. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -91048-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., E. S. C/ P., H.G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91048-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/12/2018 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 26/10/2018 contra la regulación de honorarios del 26/09/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            1- El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño  de fecha 26-09- 2018,  mediante escrito electrónico  presentado con fecha  26-10-2018 y dirige su  embate tanto al monto de la regulación fijada en tanto la considera elevada como a la normativa aplicada (punto III del escrito).

            2- Estando en cuestión una regulación de honorarios practicada con fecha  26 de septiembre  de 2018,  queda regida por la ley 14.967.

            Como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría-  ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

            3- En este contexto  los 20 jus fijados en la resolución de fecha 26-09-2018 a favor de la abogada  no resultan elevados en relación a la tarea desarrollada por la profesional,   la que de acuerdo a las constancias de autos  consistió  en: asistencia a la audiencia donde aceptó el cargo para la que fue designada y tomó conocimiento de las medidas dispuestas por el juzgado como del informe emitido por el  Servicio Local de Promoción y  Protección del  Derecho del Niño (fs. 15/vta.);  informe   y solicitud de audiencia conciliatoria (f. 22/vta. y 58/vta.);  contestación  traslado sobre el informe presentado por la perito Asistente Social  y solicitud de audiencia, entrevistas, pericia psicológica e informes y seguimiento del grupo familiar (fs. 109/110);   contestación de  traslado sobre el informe presentado por la perito psicóloga (139/vta.); contestación de traslado sobre la situación de los niños (fs. 210/vta.); asistencia a la audiencia de fecha 17 de mayo de 2018 (fs. 218/219); contestación de traslado sobre los informes  realizados en el ámbito educativo, judicial y municipal (f. 250); asistencia a la audiencia del día 25 de junio de 2018 donde solicitó  en forma conjunta con la Asesora de Incapaces medidas de abrigo (257/vta.).

            Así, tratándose de un proceso de violencia familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para esos procesos un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c), la cual armonizada  con la tarea desarrollada por la abogada  lleva a fijar ese piso  legal establecido (art. 16 incs. b, c, d,  g de la ley cit).

            En suma, con arreglo a lo expuesto, deben  confirmarse los  honorarios de dicha letrada a la suma equivalente a  20 jus  según ley 14967 (1 jus = $1190 según AC.3909; arts.  9.I.1.c, 16, 22  y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1- Adhiero a los puntos 1- y 3- del voto que abre el acuerdo.

            2- Respecto al punto 2- dejo a salvo mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.), por el cual  correspondería  fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

            3- Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, sería  esta la que regiría  el caso.

            Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

            Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, adherir al voto que antecede, ello  a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO         

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación electrónica de fecha 26/10/2018, contra la regulación de honorarios del 26/09/2018.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación electrónica de fecha 26/10/2018, contra la regulación de honorarios del 26/09/2018.

            Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 54 y 57 ley 14967).

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