Fecha del Acuerdo: 21-12-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 49- / Registro: 449

                                                                                 

Autos: “PORDOMINGO,JUAN HIPÓLITO S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -91058-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PORDOMINGO,JUAN HIPÓLITO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91058-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica del 26/11/2018 contra la resolución electrónica del 20/11/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- Mediante resolución electrónica del 5/11/2018,  el juzgado decretó la  inscripción de la declaratoria de herederos con relación al inmueble cuyos datos catastrales son Circ. III, Parc. 333 a matrícula 2629 (127) del Partido de Tres Lomas.

            La abogada pidió regulación de honorarios por la 3ª etapa del proceso sucesorio, a través de escrito electrónico del 15/11/2011.

            El juzgado, en la resolución electrónica apelada del 20/11/2018, dispuso que recién iba a proveer a ese pedido “…una vez acreditado en autos que se hayan efectuado las diligencias y trámites para la inscripción de la declaratoria de herederos en el registro pertinente…”. En realidad, al resolver así, el juzgado dispuso eufemísticamente no hacer lugar por el momento al pedido de regulación de honorarios.

            La abogada apeló electrónicamente el 26/11/2018 esa decisión del 20/11/2018.

 

            2- Para decidir, lo primero es determinar si es aplicable el d.ley 8904/77 o la ley 14967.

            Sostengo que, aun cuando algunos trabajos de la 3ª etapa hipotéticamente hubieran sido hechos bajo la vigencia del d.ley 8904/77, igualmente  es aplicable la ley 14967.

            Para fundar esa conclusión, voy a proceder así: primero un razonamiento sintético (en 3-), luego un razonamiento un poco más extendido (en 4-); más tarde,  me voy a referir al veto del Poder Ejecutivo (en 5-) y a la doctrina de la SCBA en “Morcillo” (en 6-).

            3-  Síntesis

            La obligación de pagar honorarios es  una relación jurídica (art. 724 CCyC).

            Esa relación jurídica  va cobrando contenido a medida que el profesional  va realizando su tarea. Dicho de otro modo, el honorario se va devengando con el desarrollo del desempeño profesional.

            Pero el monto  de esa relación jurídica permanece indeterminado, hasta su regulación judicial.

            Entonces, los honorarios devengados constituyen una relación jurídica obligacional  preexistente a la regulación judicial y ésta es una consecuencia necesaria para determinar el monto de esa relación jurídica obligacional preexistente. De manera que  la regulación judicial, en tanto consecuencia necesaria  de una relación jurídica preexistente (o sea, de una obligación preexistente de pagar honorarios), se rige por la ley vigente al momento de ser realizada (art. 7 párrafo 1° CCyC).

 

            4-. Desarrollo

            4.1. Existencia del crédito por honorarios: devengamiento

            El servicio profesional del abogado hace existir la obligación de pagarle honorarios (art. 726 CCyC). A  medida que el abogado va realizando  su tarea profesional, se van devengando simultáneamente sus honorarios; una vez finalizada la labor profesional, se habrá devengado todo el honorario profesional.

            Para que el honorario se devengue no hace falta ninguna ley de honorarios.  De hecho,  la mediación y el arbitraje devengaban honorarios antes de la ley 14967, pese a que el d.ley 8904/77 no hacía referencia expresa a la labor profesional desplegada en el marco de esos métodos de resolución alternativa de conflictos. Y, por ejemplo,  supongamos que no hubiera ninguna ley de honorarios y que el abogado efectivamente realizara tareas propias de su profesión.  Sin duda existiría el crédito del abogado por honorarios (art. 1251 CCyC-) y, en defecto de acuerdo entre interesados,  su monto debería ser fijado de alguna manera razonable por el juez (arts. 3 y 1255 párrafo 1° CCyC).

            La ley de honorarios carece de toda influencia en la existencia del crédito por honorarios: esa existencia sucede con el devengamiento a través de la actuación profesional, sin o con ley de honorarios y, en este caso,  diga lo que diga la ley de honorarios.

 

            4.2.  Cuantificación de honorarios devengados: regulación judicial

            Si la ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ¿para qué sirve?

            Sirve para la determinación del monto dinerario del crédito por honorarios devengados. Es que la obligación de pagar honorarios devengados es de dar cierta cantidad de dinero determinable (art. 765 CCyC).

            ¿Determinable cómo? Esa determinación del monto dinerario del crédito por honorarios devengados puede ser realizada por acuerdo válido entre los interesados o por regulación judicial.

            La regulación judicial no es una resolución meramente declarativa: es, además, determinativa.

 

            4.3. La regulación judicial es  consecuencia del previo devengamiento de honorarios

            A diferencia del acuerdo de honorarios que puede ser incluso anterior al devengamiento (art. 3 párrafo 2° ley 14967), la determinación del monto de los honorarios  por regulación judicial es necesariamente  posterior a la efectiva realización de la tarea por el abogado: primero el abogado cumple su labor devengando los honorarios (arts. 15.c, 11, 14 párrafo 1° parte 2ª y 55 último párrafo, ley 14967) y recién luego el juez puede determinar el monto del crédito por honorarios devengados.

            La determinación del monto del crédito por honorarios por vía de regulación judicial  es, entonces,  una consecuencia del previo devengamiento de honorarios, es decir, es una consecuencia de la previa existencia del crédito por honorarios, o sea, es una consecuencia de una relación jurídica preexistente -. Tengamos en cuenta que  toda obligación es una relación jurídica  (art. 724 CCyC), así que el crédito por honorarios obviamente también lo es.

            Además, si la determinación del monto del crédito por honorarios no acontece por acuerdo válido entre interesados, la regulación judicial es una consecuencia de una relación jurídica preexistente que se torna  necesaria  a los fines de esa determinación.

            5-   Los fundamentos del veto al art. 61 de la ley 14967 -ver decreto 522/17 E del 4/10/2017-  confunden aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley 14967.

            Leamos la fundamentación del veto en cuanto al tema:

“(…) Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos;”

 “Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial;”

 “Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía;”

 “Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica;”

 “Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente; (…)”

     La fundamentación del veto, al aludir a los honorarios devengados en etapas precluidas,  confunde aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley: es inmediata y no retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios sólo devengados pero aún no regulados antes de entrar en vigencia esa ley; y  sería retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios ya regulados antes de entrar en vigencia esta ley.

     La ley 14967 sería aplicada retroactivamente si se la usara para revisar una regulación judicial de honorarios ya hecha durante la vigencia del d.ley 8904/77, como lo permitía el texto del vetado art. 61 de la ley 14967. Y además, dicho sea de paso,  esa retroactividad además afectaría la cosa juzgada  y, por ende, el derecho de propiedad del beneficiario o del obligado o de ambos,   si se usara la ley 14967 para revisar una regulación judicial de honorarios ya firme durante la vigencia del d.ley 8904/77.

     Comoquiera que fuese, si bien el veto  “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.

     El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del  CCyC.

 

     6-  La SCBA,  en un caso de su competencia originaria  –“Morcillo”-  pocos días después de entrar en vigencia la ley 14967 – el 21/10/2017 y el fallo fue emitido el 8/11/2017-, para remunerar trabajos íntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consideró aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77, haciéndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967.

     El acatamiento que los órganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA  responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia).

     Eso así, el vigor jurídico de la doctrina legal puede ir tan lejos como puede ir la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que instituye ese recurso extraordinario y lo coloca bajo la competencia de la SCBA (art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).

     Y bien, como en “Morcillo” ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su párrafo 1°), no puede decirse que la doctrina legal allí sentada sea una jurisprudencia que constituya derivación de ese precepto fondal. Y dado que  la doctrina legal de “Morcillo” confronta con el art. 7 párrafo 1° CCyC, debe prevalecer ésta norma según el art. 31 de la Constitución Nacional. En suma, el párrafo 1° del art. 7 CCyC está por encima de la doctrina legal de “Morcillo”  (art. 31 Const.Nac.).

     De todas formas, si la doctrina legal  es la “que resulta de los precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia en casos análogos” (ver art. 352 último párrafo ley 3589, derogada por la ley 11922), la doctrina de  “Morcillo” sería aplicable en casos de competencia originaria de la SCBA no susceptibles de apreciación pecuniaria, no para las regulaciones de honorarios de otros tribunales inferiores y en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, las que inclusive, por principio,   no son pasibles de recurso para ante la SCBA (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

     Y aunque la SCBA ha considerado excepcionalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando lo cuestionado es precisamente el régimen jurídico aplicable para regular honorarios (buscar doctrina legal en JUBA online, con las voces régimen aplicable honorarios extraordinario)  la diferencia económica a que dieran lugar los regímenes jurídicos en tensión debería exceder la suma equivalente a 500 Jus  (art. 278 CPCC), según el valor del Jus vigente al momento de interposición del recurso  (buscar doctrina legal en JUBA online con las voces extraordinario valor jus).

 

     7- Como desenlace, si resulta aplicable la ley 14967 y si según su art. 35.a   la tercera etapa del sucesorio incluye los “trámites posteriores hasta la orden judicial de inscripción”, emitida ésta corresponde que el juzgado regule honorarios por esa 3ª etapa (art. 34.4 cód. proc.).

     VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1. Cuestiona la apelante la decisión del juzgado en cuanto resolvió diferir  la regulación de honorarios por la tercera etapa del sucesorio hasta la oportunidad en que se encuentre acreditado en autos las diligencias y trámites  correspondientes a la inscripción de la declaratoria de herederos en el registro pertinente (resolución de fecha 20 de noviembre de 2018 y  recurso  de fecha 26 de noviembre del 2018, ambos en formato electrónico).

 

            2- Ahora bien, si los trabajos realizados por la letrada fueron  devengados en parte bajo la vigencia del d-ley 8904,   de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.),  correspondería  fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

 

            3. Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería  éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, sería esta la que regirá el caso.

            Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

            Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último,   aplicar la ley 14967 (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.), pues devine a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil proceder de otro modo (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

 

            4. Así, de acuerdo al criterio mayoritario de este Tribunal, y dejando a salvo mi criterio,  corresponde estimar el recurso de la abog. Luengo .

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Como surge de los considerandos, corresponde estimar la apelación electrónica del 26/11/2018 contra la resolución electrónica del 20/11/2018, debiendo el juzgado regular honorarios por la 3ª etapa del proceso sucesorio con relación al inmueble catastrado como Circ. III, Parc. 333 a matrícula 2629 (127) del Partido de Tres Lomas.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación electrónica del 26/11/2018 contra la resolución electrónica del 20/11/2018, debiendo el juzgado regular honorarios por la 3ª etapa del proceso sucesorio con relación al inmueble catastrado como Circ. III, Parc. 333 a matrícula 2629 (127) del Partido de Tres Lomas.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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