Fecha del Acuerdo: 21-12-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 49- / Registro: 446

                                                                                 

Autos: “GUARDIA GASPAR EZEQUIEL S/ INCIDENTE DE RECUSACION”

Expte.: -91069-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GUARDIA GASPAR EZEQUIEL S/ INCIDENTE DE RECUSACION” (expte. nro. -91069-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/12/2108, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la recusación con causa?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Ha sido tradicional considerar que el art. 17 CPCC contiene una enumeración taxativa de los motivos que hacen procedente la recusación con expresión de causa y que debe ser restrictiva la interpretación de los hechos que seria y convincentemente se señalen como configurativos de ellos. Este enfoque parte de la base de considerar que la recusación con expresión de causa es un acto trascendental, grave, extremo y delicado porque compromete la garantía del juez natural (ver en JUBA online, con las voces recusación taxativa restrictiva).

             No obstante, esa interpretación soslaya que  hay otros motivos que llevan al apartamiento del conocimiento del caso por los jueces: el art. 30 CPCC establece el deber de excusarse por las causales del art. 17 CPCC y, además,  por “otras causas”  graves de decoro o delicadeza. Aunque sólo se admitiese  que esas otras causas  graves de decoro o delicadeza pudieran ser invocadas nada más de propia iniciativa por los jueces, su sola existencia ya revela que hay más causas graves de recusación fuera del elenco del art. 17 CPCC, con lo cual se coloca en crisis la noción de su taxatividad.

            Así, llega el espacio para la interpretación amplia, de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos: si la garantía de la imparcialidad e independencia de los jueces forma parte de la noción del debido proceso,  en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad o independencia del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrase puntual y específicamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría poner la ley procesal por encima de la constitución misma. “La necesidad de interpretación estricta de las causales de recusación no puede ser entendida como un cercenamiento del derecho a un tribunal imparcial, pues ello sería poner a la ley por encima de la Constitución”  (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). (CSN, L. 486. XXXVI.;  Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-. 17/05/2005 T. 328, P. 149; L.L. 31-05-05 (supl.), nro. 108.970. L.L. 31-08-05 (supl.), nro. 109.331, nota al fallo; Mayoría: Zaffaroni, Highton de Nolasco. Voto: Petracchi, Boggiano, Maqueda.Disidencia: Belluscio, Argibay. Abstención: Fayt, Lorenzetti; cit. en www.csjn.gov.ar; ver  considerando 2- del voto del juez de la SCBA Eduardo de Lázzari en  C 95173 S 12-8-2009, Pinnel. José Esteban s/ Sucesión ab-intestato MAG. VOTANTES: de Lázzari-Negri-Kogan-Genoud (cit. en JUBA online).

            Mejor alineado con la tesis amplia aparece posicionado el art.  47 inc. 13 del Código Procesal Penal: “Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.”;  el precepto contornea una cláusula escoba para “barrer”  y así  colocar en juego diversas circunstancias graves fuera de las específicamente contempladas.

Según los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial  “Un juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente.” (https://www.unodc.org/res/ji/import/international_standards

/commentary_on_the_bangalore_principles_of_judicial_conduct/bangalore_principles_spanish.pdf).

            En una comunidad pequeña como Carhué, donde se conocen todos (f. 28 párrafo 3°), ya es difícil proyectar una imagen pública de  imparcialidad. En ese contexto, rubricar adicionalmente una relación de amistad en las redes sociales como Facebook o Instagram (f. 28 párrafo 3°), configura una suerte de golpe de gracia para esa imagen pública, atento el trato familiar y frecuente propio de esas redes. De hecho, la jueza no ha vertido una sola palabra acerca del material fotográfico allí exteriorizado que, según el recursante, la involucra (arg. art. 354.1 cód.proc.).

            Por ende, bajo las circunstancias indicadas, un observador razonable tiene motivos serios para sospechar la parcialidad de la jueza en el caso, aunque ella en su fuero íntimo pudiera sentirse imparcial, y, por  ello, estimo que la recusación es fundada (art. 3 CCyC y art. 17.9 cód. proc.).

            2-  La recusación de las secretarias y auxiliar letrada, que debió ser resuelta por la jueza  (art. 39 cód. proc.), se torna abstracta atenta la necesidad de desplazar la causa a otro juzgado de paz letrado, al más próximo, concretamente, al de Guaminí  (art. 28 AC 2027, según art. 4 AC 3709; art. 1 AC 3709 y arg. anexo a este Acuerdo).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde estimar la recusación con causa planteada por Exequiel Gaspar Guardia respecto de la jueza Mariela Fabiana Ebertz y disponer que la causa principal pase a conocimiento del Juzgado de Paz de Guaminí.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la recusación con causa planteada por Exequiel Gaspar Guardia respecto de la jueza Mariela Fabiana Ebertz y disponer que la causa principal pase a conocimiento del Juzgado de Paz de Guaminí.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese inmediatamente, con copia o transcripción. Hecho, archívese.

 

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