Fecha del Acuerdo: 19-12-2018

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 49- / Registro: 444

                                                                                 

Autos: “URIBE ECHEVARRIA JUAN CARLOS C/ GALEANO ENRIQUE GUSTAVO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91066-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo  y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “URIBE ECHEVARRIA JUAN CARLOS C/ GALEANO ENRIQUE GUSTAVO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91066-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de fojas 441/vta.  contra la resolución del 02/11/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Por un lado, los agravios son insuficientes. Y por el otro, introducen cuestiones que no fueron propuestas al juez de la instancia anterior, por lo que son inabordables por esta alzada.

            Tocante a lo primero, vale advertir que se trata de un juicio ejecutivo en base a pagarés concebidos en dólares estadounidenses y librados  el 30 de noviembre de 2014 (fs. 179/233). Con ese marco, la resolución apelada aprobó la liquidación confeccionada por el ejecutado, con sustento en que la cuenta se debía ajustar a las bases determinadas en la sentencia condenatoria y que tal pronunciamiento había mandado llevar adelante al ejecución por la suma expresada en pesos, aclarando que la acción articulada lo había sido por la suma de pesos sesenta y seis mil ciento ochenta y ocho con veintidós centavos, habiendo sido concretada la conversión por el actor en su demanda, corriéndose en esos términos el traslado. Por lo que no consideró válida la liquidación generada por el actor con relación al signo monetario utilizado (resolución del 2 de noviembre de 2018).

            Frente a estos argumentos, el apelante desarrolló argumentaciones paralelas, dando su interpretación en torno a normas del Código Civil y Comercial, pero sin profundizar el enlace con las formulaciones del fallo, fundamentalmente en cuanto éste aludió a la conversión a pesos de la deuda efectuada por el actor en la demanda, a la intimación cursada en dicha moneda y a que la liquidación debía responder a las bases que en la sentencia se habían fijado, con arreglo a aquellos antecedentes (fs. 40/41, 42/vta., 51/55; sentencia del 28 de junio de 2018; fs. 441/44vta.; arg. art. 501 del Cód. Proc.).

            De allí que, a falta de una impugnación concreta de las motivaciones básicas del fallo recurrido, devenga insuficientemente el memorial debiendo declararse desierto el recurso, con los efectos previstos en el artículo 261 del Cód. Proc..

            A mayor abundamiento, iniciada esta causa el 21 de junio de 2016, todas las consideraciones en torno a las disposiciones del Código Civil y Comercial que habilitaban -a juicio del actor- reclamar el pago en dólares estadounidenses, sin perjuicio que pudiera ser cancelada la deuda en pesos a la cotización oficial al día del pago, pues debió de ese modo plantearlo en la demanda, para que todo ello pudiera tematizarse y ser motivo de decisión, antes que introducirlo derechamente en el memorial, restando con ello a esta alzada la posibilidad de expedirse al respecto  (fs. 41/vta.; arg. arts. 272 y concs. del Cód. Proc.).

            En suma, por cualquiera de tales senderos, se llega a que el recurso es inadmisible, por lo que ha de ser desestimado, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación  de fojas 441/vta.  contra la resolución del 02/11/2018, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación  de fojas 441/vta.  contra la resolución del 02/11/2018, con imposición de  costas y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

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