Fecha del Acuerdo: 18-12-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 49-- / Registro: 439

                                                                                 

Autos: “O., M. V.  C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -91044-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O. M.V. C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91044-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de fojas 251 contra la resolución de fojas 247/vta.?.

SEGUNDA: ¿son fundadas las apelaciones de fojas 151 y 249/250vta. contra la regulación de honorarios de fojas 148/150vta.?.

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. Si bien la lectura del artículo 1 de la ley 12.008 da a entender que la presente causa podría ser de la competencia contencioso administrativa, lo cierto es que la Suprema Corte –en tiempos en que ejercía esa jurisdicción originaria– varió una inicial postura de entenderla como absolutamente improrrogable, de modo que la incompetencia podía ser declarada en cualquier instancia o juicio, a considerarla  de improrrogabilidad relativa, considerando entonces que si el caso había sido aceptado por un órgano incompetente sin que la parte interesada planteara la incompetencia en la etapa oportuna, la cuestión quedaba cerrada y la causa irremediablemente donde había sido iniciada (S.C.B.A., B55564, sent. del 01/03/1994, ‘Huchan, Jorge c/ Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Prov. De Bs. As. s/ cobro de australes-Cuestión de competencia art. 6to C.C.A.’, en Juba sumario B83258; S.C.B.A., B 72732, sent. del 04/12/2013, ‘Calfin, Marina Estela c/Rodríguez de Ramírez, Elda Silvia y ots. s/Pretensión indemnizatoria. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008’, en Juba sumario  B98303; S.C.B.A., B 72670, sent. del 21/08/2013, ‘Cámara de Apelación Civil y Comercial La Matanza c/Cámara de Apelación Cont. Administrativo San Martín s/Conflicto de competencia (art. 7 inc. 1º, ley 12.008) en autos: “Salgado, María del Carmen y ot. c/ SCJBA s/ Daños y perjuicios”’, en Juba sumario B4000897).

            Con ese marco, como en la especie ni los actores ni el representante de la Fiscalía de Estado han planteado nada relativo a la competencia, teniendo en cuenta que la misma ha sido asumida plenamente por el órgano jurisdiccional, se impone -por aplicación de la mencionada doctrina legal- que esta alzada intervenga en las apelaciones articuladas.

 

            2. Yendo al fondo del asunto, resulta que la sentencia del 26 de septiembre de 2016 dispuso –en lo que interesa destacar– que el I.O.M.A. debía hacerse cargo de la cobertura integral de acompañante terapéutico de la niña  (fs. 45/47vta.). A lo cual se había negado.

            En este sentido, el pronunciamiento abrió un canal de financiamiento que antes había sido cerrado.

            Los inconvenientes aparecieron en torno a la efectivización de esa cobertura, dado que –a diferencia de otras prestaciones– el Instituto carece de convenios con Acompañantes Terapéuticos o con entidades que los formen o nucleen. Por manera que sólo sufraga la prestación a cargo del profesional elegido y propuesto por el afiliado, pero de acuerdo a las normativas que regulan  esa modalidad prestacional (Resolución 5830/2015 del Directorio de la Institución).

            En este caso, puede verse que desde que el afiliado propuso a M. como efectora, comenzó una secuencia de trámites administrativos con intervención de diversas reparticiones internas del Instituto para poder obtener  se abonara la prestación cumplida por la profesional, desde el 14 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2016 (fs. 80/81). Hasta que el I.O.M.A., el 16 de enero de 2017 conformó la factura por aquellos servicios, librándose el cheque por 87.168, el  14 de febrero del mismo año (f. 136).

            O sea que la mencionada profesional pudo cobrar, a valores nominales,  recién en febrero de 2017 su trabajo de marzo a septiembre de 2016 (fs. 166/vta., primer párrafo). Faltaron octubre y noviembre.

            Con tal resultado, es creíble que M. no haya querido continuar como prestadora (fs. 88/vta.). Y entonces el afiliado tuvo que proponer otra profesional, que fue G. (fs. 166/vta. y 169/170).

            Eso generó nuevas demoras. Porque, al parecer, cada solicitud de pago origina un expediente administrativo, con todo lo que ello implica, Ejemplo de lo dicho es que ante el Instituto se promovieron los expedientes que se mencionan a fojas 153/161: uno informado el 3 de enero de 2017 -referido a R, por octubre y noviembre de 2016–  fs. 153), otro informado el 15 de febrero de 2017 –referido a N, por diciembre de 2016 y enero de 2017, facturas 9 y 10– (fs. 157), otro informado el 15 de marzo de 2017 –de la misma prestadora, factura 11– (fs. 158), otro del 17 de mayo del mismo año –de la misma prestadora, factura 16 de abril de 1017-.

            Es propio que tantas tramitaciones autónomas cursando al paso, suscitaran sus contingencias, trances y hasta contradicciones o discordancias.

            Para muestra basta apreciar como, por un lado, el Instituto pide que se acompañe la documentación que indica a fojas 190.c, a fin de poder emitir autorización a favor de N. (f. 191), e imputa luego al afiliado haberse negado a presentarla (f. 200), motivando que el representante de la Fiscalía de Estado planteara el 26 de octubre, –por esa causa– la imposibilidad de cumplir con la sentencia (f. 202), cuando para el  19 de octubre de ese año, es decir antes de esa presentación, ya el I.O.M.A. contaba con los elementos suficientes para autorizar la facturación de N. Lo que hizo en definitiva,  según se desprende de la copia agregada a fojas 292,  no cuestionada en su autenticidad.

            De todos modos, no hay constancias de que la asistente terapéutica haya logrado cobrar su trabajo. Por eso no extraña ni es inverosímil que, al igual que R,  haya resignado la función asumida, quedando la niña involucrada en este complicado asunto, sin la asistencia necesaria, debiendo recurrir el afiliado esta vez a una cuidadora (fs, 166/vta. 177).

            En fin, lo que queda de relieve con esta sucinta reseña, es que –no obstante el objetivo propuesto de facilitar al afiliado la rehabilitación e intervenciones terapéuticas en las áreas física, emocional y social con el fin de mejorar su calidad de vida-, en la especie ha mediado una distancia crítica entre la sentencia dictada que obligó al I.O.M.A. brindar cobertura integral de acompañante terapéutico a la niña  y las tramitaciones de auditoría interna que han debido transitarse para  la efectivización del financiamiento, sin lograr el resultado esperado (resolución 5830/2015 cit..).

            Se entiende que la prestación judicialmente dispuesta no exima de cumplimentar los recaudos de auditoría internos del Instituto. Pero llevar esa situación al extremo de demorar los pagos por varios meses a causa de la recorrida administrativa de los trámites, ocasionando la comprensible deserción de los prestadores, ya deja de ser razonable.

            Un modo de poner remedio a esta situación, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 163 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 63 inciso 3 de la ley 12.008, es fijar al I.O.M.A. un plazo de treinta días corridos, contados a partir del inicio de la gestión de cobro, para que el profesional a cargo de la prestación ordenada perciba del Instituto los honorarios que le correspondan. Con la salvaguarda que, vencido ese lapso sin  que se hubiera hecho efectiva la retribución correspondiente, en forma automática correrá una multa equivalente al  3% del monto en cuestión a favor de la parte actora, por cada día de retardo los primeros quince días, incrementándose al doble a partir de entonces y hasta el efectivo pago. Quedando a cargo de la institución, acreditar de modo fehaciente en esta causa, antes de que el plazo acordado venza, que el retraso es imputable al afiliado (arg. art.792, 804 y 888 del Código Civil y Comercial, art. 37 cód. proc.).

            Esto así, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran los empleados o funcionarios involucrados, establecida en el segundo párrafo del artículo 163 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en el artículo 63 inciso 4 de la ley 12.008, la cual será solidaria con la del ente u órgano respectivo y abarcará todos los daños que ocasione su irregular actuación.

 

            3. En punto a los delitos que M. y T. imputan a las autoridades del I.O.M.A. a las que se refiere a fojas  167.II y 218, segundo párrafo, con motivo de lo cual piden se efectúen las respectivas denuncias penales remitiendo los antecedentes del caso a la justicia penal, indíquese las fojas que son de interés para –conforme lo solicitado– dar intervención a la fiscalía penal en turno.

 

            4. Tocante a lo demás, la Suprema Corte ha definido que es temeraria la conducta procesal impulsada por la conciencia de la propia sin razón; y es maliciosa la que pretende obstaculizar el cumplimiento del fallo. Pues bien, aun cuando pueda reprocharse al I.O.M.A. lo ya indicado en párrafos anteriores, no se le puede atribuir un comportamiento deliberadamente obstruccionista en este proceso, ni guiado tan sólo por el designio de impedir la efectividad del fallo. Sobre todo cuando, como es sabido, la facultad sancionatoria que se impulsa debe ser ejercida con suma prudencia y carácter restrictivo, atendiendo a las delicadas implicancias que la misma posee respecto del derecho constitucional de defensa en juicio (arg. art. 45 del Cód. Proc.; arg. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

            En estos términos, se hace lugar parcialmente al recurso interpuesto a fojas 251, con costas la parte apelada, fundamentalmente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con relación a las apelaciones de fojas 151 y 249/250 contra la regulación de honorarios de fojas 148/150, que los fijó en la suma de veinticinco Jus para el abogado M, aplicando lo normado en el artículo 16 incisos b hasta f y 49 del decreto ley 8904/77, el representante del Fiscal de Estado los considera elevados, mientras que el profesional interesado los estima reducidos, en tanto estima deben contemplarse las tareas complementarias, posteriores a la sentencia, que estima en unos cinco Jus más (fs. 249/250 vta.).

            Se trata de una regulación que, por la fecha de la providencia –1 de junio de 2017– queda bajo el régimen del decreto ley 8904/77. Pues en esos casos, no corresponde la aplicación de la ley 14.967 en razón de haberse observado el artículo 61 por decreto 522/17.

            Con ese encuadre y tomando en consideración los trabajos efectuados por el abogado M, que fueron más allá de la sentencia, tratando de obtener un efectivo rendimiento de la misma (fs. 80/81, 87/88vta., 94/95, 105/vta., 166/170177/vta., 204/206, 210/vta., 217/218, 240, 246), parece razonable incrementar los honorarios a la suma equivalente a treinta Jus (arg. art. 28 último párrafo y 47 del decreto ley 8904/77).

            Por ello, se hace lugar al recurso de fojas 249/250 vta. y se desestima el de foja 151.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Adhiero en lo sustancial al voto del juez Lettieri, aunque aclarando mi postura sostenida reiteradamente, en el sentido de que la aplicación de d-ley 8904/77 lo es por la fecha del devengamiento de los honorarios (SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            i) estimar  parcialmente al recurso interpuesto a foja 251, con el alcance que surge al ser votada la primera cuestión, con costas la parte apelada, fundamentalmente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ii) estimar el recurso de fojas 249/250 vta. y, en consecuencia  incrementar los honorarios del abogado M. a la suma equivalente a 30 Jus, y desestimar el recurso de foja 151.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            i) Estimar  parcialmente al recurso interpuesto a foja 251, con el alcance que surge al ser votada la primera cuestión, con costas la parte apelada, fundamentalmente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            ii) estimar el recurso de fojas 249/250 vta. y, en consecuencia  incrementar los honorarios del abogado M. a la suma equivalente a 30 Jus, y desestimar el recurso de foja 151.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Póngase en conocimiento del Presidente del IOMA mediante oficio con copia adjunta de la presente. Hecho, devuélvase.

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