Fecha del Acuerdo: 27/11/2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 133

                                                                                 

Autos: “A., M. C. C/ N., A. E. Y OTRO S/ COMPENSACION ECONOMICA”

Expte.: -90939-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre  de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. C. C/ N., A. E. Y OTRO S/ COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -90939-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/11/2018 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fojas 660?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

La apelante considera probado que antes de comenzar su relación con N., y luego de su divorcio, si bien no sufría penurias su situación no era holgada, tenía que trabajar, alquilar, etc.. Y comenzada su relación convivencial su vida tuvo un cambio, pasando de vivir con un sueldo ‘ajustado’ a ser pareja de un empresario con un ingreso mensual muy elevado (fs. 622/vta., primer párrafo).

Claro que no dijo cuáles son los elementos obrantes en la causa que la llevaron a esa apreciación (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Y hubiera sido importante que lo señalara con precisión, porque sus posiciones rendidas en la especie, muestran: que N., explotaba un pequeño tambo familiar; que ella es propietaria de un automotor que pagó con su trabajo ya que siempre fue administrativa y se jubiló como monotributista ejerciendo tareas administrativas; que el Ford Fiesta fue su primer auto; que sus estudios también se los costeó con su trabajo y que los últimos años, la situación económica de su compañero había empeorado (fs. 162 y vta., respuestas tercera, séptima, décima, décima primera y primera ampliatoria; arg. art. 384 y 421 del Cód. Proc.). El automóvil de que se trata, es el que figura en el informe de dominio de fojas 455/vta., inscripto inicialmente el 07/08/2008,  por el ciento por ciento, a nombre de M. C. Á.

Pues bien, ninguno de estos datos facilitan la imagen de una persona que ha visto postergada su propio desarrollo por cumplir con las ‘obligaciones’ que le imponía la pareja, según el perfil que deja ver su apelación (fs. 669, segundo párrafo).

De los testimonios de R., y V., a los cuales acude para sostener sus argumentos, solo el segundo -prestado por quien comenzó con la actora la carrera de abogacía, recibiéndose en el año 2013- indica que A., y N., tenían un nivel de vida muy bueno, que su situación económica era bien holgada y que el nivel de vida actual de la apelante es muy bajo, crítico (fs. 147/148vta., respuestas novena, décima y quinta repregunta). Agregando que N., realizaba múltiples donaciones, y que él le regaló a su compañera el automóvil aquél. Aunque, en punto a las múltiples donaciones no concreta sino la realizada al Club Independiente, la cual, siguiendo el testimonio de R., fue en el año 2005 y 2006, o sea a pocos años de empezar la convivencia con A., (fs. 13, último párrafo,  146/vta., primera ampliatoria). Mientras que, en lo que atañe el Ford Fiesta, la actora confesó haberlo adquirido con su trabajo, como fue dicho (fs. 148).

Volviendo a la declaración de R., manifiesta que la pareja tenía un nivel de vida medio, estaban bien económicamente, más allá de algún altibajo. Y que ahora a Á., no le sobra nada (fs. 146/vta., novena y décima). Apreciación aquélla, que parece más proporcionada a lo que puede producir un tambo pequeño y más congruente con quien tenía para su trabajo una Ford Ranger modelo 2005 (fs. 457).

Otros testimonios empañan en buena medida lo que de las mencionadas declaraciones puede rescatarse.

M. A. T., sostiene que la situación económica de N., al momento de su fallecimiento era mala. Aclarando más adelante que no tenía dinero suficiente, el tambo no estaba trabajando bien y su enfermedad le demandaba mucho dinero. Concordando en general con A., para quien –según su evocada confesión– la situación había empeorado en los últimos años (fs. 151, quinta, 151/vta., segunda ampliatoria).

P. A. P., relata que en los últimos meses previos al fallecimiento, la situación del tambo estaba muy mal, su camioneta estaba deteriorada, el tambo es muy chico. Repreguntado sobre si la actividad de N., fue floreciente, si anduvo bien, dijo el testigo que nunca estuvo bien (fs. 153, quinta y 152 vta., primera repregunta).

M. A. O., coincide en que al momento del fallecimiento la situación económica era mala; en los últimos años la situación del tambo sigue siendo mala. Las condiciones del tambo de N., es muy precaria, es un tambo chico, de medio pelo (fs. 155, quinta, 155/vta., primera y segunda ampliatorias).

No se descuenta el apoyo y dedicación que la actora pueda haber brindado a su compañero.

Pero lo que reclama esta figura, es la existencia de un desequilibrio económico manifiesto, pues no pues no cualquier desequilibrio da derecho a pedirla, siendo que el cese de una unión convivencial, aun por causa del fallecimiento de uno de los convivientes, habitualmente genera una situación de variación económica con relación al nivel que se gozara durante su vigencia. Que ese desequilibrio económico manifiesto haya significado, correlativamente un empeoramiento de la situación del otro conviviente y que, a su vez, haya tenido su causa adecuada en la convivencia y su ruptura. Ello es así, pues la viabilidad de la prestación compensatoria no puede funcionar de manera automática luego del fallecimiento del compañero, ante la petición del sobreviviente.

Y aquellos extremos del instituto no aparecen acreditados con el grado de convicción suficiente, a tenor de los elementos de prueba que fueron colectados (arg. art. 524 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384, 421 y 456 del Cód. Proc.). Por más rédito que la apelante quiera extraer, de los testimonios de R., y V., únicos elementos de prueba a los que recurrió para fundar su protesta (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

La postulación recursiva -vale decirlo- debe contener crítica, razonada y concreta a los fundamentos en que se basó el fallo y no cumple tal exigencia legal, el escrito que solo vuelca opiniones o desarrollos propios del apelante que no aparecen puntualmente correlacionados con elementos de prueba rendidos en el proceso. Y esto tiene su correlato, porque los agravios dan la medida de las atribuciones de la alzada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En fin, por todo lo expresado, el recurso debe desestimarse, con costas a la actora vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso de fojas 660, con costas a la actora vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de fojas 660, con costas la actora vencida y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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