Fecha acuerdo: 19-10-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 336

                                                                    

Autos: “M.A. C/ M.H.A.Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90934-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.A. C/ M.H.A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90934-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs. 88/89 contra la resolución de fs. 71/73?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

          El art. 637 del código procesal -cuya aplicación fue decidida en la sentencia apelada, sin que sea objetado en el memorial de fs. 88/89-, establece que la incomparecencia del alimentante a las dos audiencias previstas en los artículos 636 y 637.2., conllevará la fijación de los alimentos de acuerdo a las pretensiones de la parte actora y las constancias del expediente.

          En el caso, consta en el expediente que la parte actora pidió  la fijación de una cuota para la niña A.M. (hoy de 5 años de edad; f. 6) a cargo de sus abuelos (v. fs. 8/9, 13 y 14/vta., respectivamente); estimando -por el desconocimiento del caudal económico de los obligados (ver fs. 8/9 vta.)-, que esa cuota podría ser equivalente al 30% de los ingresos de los abuelos  o el 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

          Es cierto que también consta en las actuaciones que ya había una cuota a favor de la niña, fijada en la suma de $1200 en agosto de 2016 (v. fs. 7/vta.), pero fue acordada con el padre de la menor y no con los abuelos, demandados en autos, respecto de quienes consta que la abuela paterna percibe una pensión de  Anses denominada “Madre de 7 o más hijos”, aunque no se sabe su monto (v. f. 34) y que el abuelo paterno es empleado en relación de dependencia, siendo su última remuneración conocida (al mes de agosto de 2017), la suma de $25.274,66 (tampoco se conoce si son ingresos brutos o de bolsillo).

          Llegados a este punto cabe consignar que la cuota ha de cubrir las necesidades enumeradas en al artículo 541 del CCy C y fijarse según las condiciones del que la recibe, en la medida de sus posibilidades y de las posibilides económicas del alimentante: en este caso, los abuelos.

          En cuanto a la condición de quien la va a recibir, se trata de una niña de 5 años, sin ingresos propios, al menos nadie alegó que los tuviera.

          Debe entonces tenerse en cuenta las posibilidades económicas de los alimentantes, las necesidades de la niña -art. 541, CCyC- y las constancias incorporadas a la causa, en particular respecto de los aquí demandados -art. 637, cód. proc.- ; así, tratándose de una niña de 5 años de edad, de la obligación alimentaria a cargo de los abuelos y no de su progenitor cuyo alcance es diferente (arts. 659 y 541 CCyC), parece excesivo  mantener la cuota fijada en sentencia en la suma de $7582,39, equivalente al 30% de los ingresos de los alimentantes.

          Máxime que la progenitora al accionar desconociendo los ingresos de los abuelos, se conformó con una suma que consideró equitativa y podía conocer, el 50% del SMVM.

          Así, ante la incomparecencia de los alimentantes a las dos audiencias fijadas, el apercibimiento contenido en la citación a la segunda en cuanto a las consecuencias de su incomparecencia, las necesidades de una menor de 5 años que deben cubrirse (subsistencia, habitación, vestuario, asistencia médica y educación), el caudal económico de los aliementantes, y el pedido de la progenitora en su nombre, corresponde conjugar lo normado en la ley fondal y en la procesal, estimando justo y equitativo proponer, receptar parcialmente el recurso y establecerla en función del restante parámetro propuesto en demanda, cual es el  50% del SMVYM vigente. (arg. art. 641 cód. proc.), más cercana, además, a la Canasta Básica de un menor de 5 años de edad, de $4052,22 (equivalente al 60% de la misma canasta para un adulto; ver informe técnico INDEC, que puede verse en www.indec.gob.ar).

          En esa medida, se reduce la cuota fijada, haciendo lugar a la apelación fundada a fs. 88/89, para establecer la cuota alimentaria a favor de la niña A.M. y a cargo de sus abuelos paternos, en el 50% del SMVYM; con costas de esta instancia igualmente a cargo de los apelantes, a pesar del éxito parcial obtenido, a fin de no afectar la integridad de aquella cuota (esta cám., 14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          1- Se trata de la demanda de alimentos de la nieta de 4 años contra sus abuelos paternos, reclamándoles una cuota equivalente al 30% de sus ingresos o al 50% del salario mínimo, vital y móvil (f. 8).

          La demanda es del 12/10/2017 (f. 2 vta.) y sólo se han probado los ingresos del abuelo: $ 25.274,66 en agosto de 2017 (informe a f. 37).

          La sentencia otorga una cuota alimentaria a cargo de ambos abuelos, equivalente al 30% del sueldo del abuelo (fs. 72 vta./73).

          2- El apercibimiento previsto en el art. 637 párrafo 2° CPCC consiste en “[…] establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente.”

          El subrayado –que no es del original–  invita a no prescindir de  –las escasas– constancias de autos, entre las que se halla el convenio alimentario entre el padre y la alimentista, de $ 1.200 al mes, alcanzado en agosto de 2016 (fs. 7 vta., cláusula 3ª).

          Ese convenio no fue objetado en la demanda en el sentido que la cuota a cargo del padre hubiera sido exigua, de modo que correspondiera a los abuelos abastecer una cuota de mayor entidad (art. 34.4 cód.proc.). No. Básicamente se accionó contra los abuelos  so pretexto del incumplimiento del padre (ver f.  8 vta. II párrafo 1° última parte).

          Por eso, si el acuerdo con el padre no fue cuestionado en su magnitud y si la obligación alimentaria de los abuelos tiene menos alcance que la de aquél (comparar los artículos 541 y 659 CCyC), como principio no veo cómo la cuota a cargo de éstos pudiera ser razonablemente fijada, sin más,  por encima del monto establecido a cargo de aquél (art. 3 CCyC).

          3- Si en agosto de 2016 la canasta básica total –demarcatoria de la línea de pobreza- era de $ 4.041,87 para un adulto, los $ 1.200 acordados con el padre en agosto de 2016 importaban el 29,70% de esa canasta.

          Por su constante adecuación mes a mes, es ese porcentaje –el 29,70% de la canasta básica total– el que mejor cabe para cuantificar periódicamente la mensualidad a cargo de los abuelos, claro que, también periódicamente, computando el incremento de la edad de la alimentista.

          Por ejemplo:

          a-  al momento de la demanda, a comienzos de octubre de 2017 -último índice conocido, el de setiembre de 2017), la cuota a cargo de los abuelos debería ser de $ 1.601,65, porque: (i) $ 5.000,51 era la canasta básica total para un adulto; (ii) $ 1.485,15 es el 29,70% de $ 5.000,51; y (iii) $ 1.601,65 resultan del ajuste por el cambio del coeficiente corrector según la edad (0,51 para los 3 años que tenía al momento del acuerdo, y 0,55 para los 4 años al tiempo de la demanda; $ 1.485,15 / 0,51 x 0,55 = $ 1.601,65);

          b- al momento de la sentencia, ya bien entrado mayo de 2018  -último índice conocido, el de abril de 2018), la cuota a cargo de los abuelos debería ser de $ 1.914,45, porque:  (i) $ 5.908,76  era la canasta básica total para un adulto; (ii) $ 1.754,90 es el 29,70% de $ 5.908,76; y (ii)  $ 1.914,45 resultan del ajuste por el cambio del coeficiente corrector según la edad (0,55 para los 4 años que tenía al momento de la demanda, y 0,60 para los 5 años al tiempo de la sentencia; $ 1.754,90  / 0,55 x 0,60 = $ 1.914,45; arts. 163.6 párrafo 2° y 165 cód. proc.).

          Para ver las canastas básicas y  los coeficientes correctores por edad aquí empleados,  remito a https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa

/canasta_05_18.pdf).

               4- No obstante, en sus agravios los abuelos ofrecieron pagar el 15% de los ingresos informados a f. 37, es decir, $ 3.791,20, o sea, más de lo que resulta de la explicación y de la argumentación expuestas en 2- y en 3- (f.88 vta.).

          Por manera que cabe estar a esa cifra (art. 733 CCyC), desde la demanda (arts. 548 CCyC y 642 cód. proc.), hasta el momento en que cuadre una suma diferente, ya en virtud de lo expuesto en 2- y en 3-  (art. 2 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.),  ya según resulte del tránsito a través de la vía procesal correspondiente (art. 647 cód. proc.).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación de fs. 88/89 contra la sentencia de fs. 71/73, estableciendo el monto de la cuota alimentaria a favor de la actora y a cargo de sus abuelos paternos en la cantidad de dinero que resulta del considerando 4- del voto del juez Lettieri. Con costas  a cargo de los accionados –por la fundamentación vertida en el voto que abre el acuerdo– y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de fs. 88/89 contra la sentencia de fs. 71/73, estableciendo el monto de la cuota alimentaria a favor de la actora y a cargo de sus abuelos paternos en la cantidad de dinero que resulta del considerando 4- del voto del juez Lettieri.  Con costas  a cargo de los accionados y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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