Fecha acuerdo: 18-10-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 337

                                                                    

Autos: “F.R.M.E. C/ F.M.A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

Expte.: -90903-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F. R. M. E.  C/ F.M.A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -90903-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14-09-2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 58 contra la resolución de fs. 57/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            1. En autos se demanda la liquidación de una sociedad conyugal que fuera disuelta por sentencia de divorcio de fecha 6-8-2001, es decir dictada bajo la vigencia del Código Civil de Vélez.

          El accionado plantea la prescripción de la acción entendiendo que para el caso regía el plazo de 10 años del artículo 4023 del Código Civil.

          A su hora la actora en su responde argumenta que es de aplicación el artículo 496 del Código Civil y Comercial y por tal razón la posibilidad de solicitar la partición puede ser solicitada en todo tiempo, norma entonces que la convierte en imprescriptible.

          El juzgado recepta la aplicación del CCyC, por entender que al momento de resolver el Código Civil no se encuentra vigente. Y en esa línea, aplicando el artículo 496 del CCyC entiende que la prescripción de la partición sólo es viable en los casos indicados legalmente, entre los que no se encontraría el caso de marras. Siendo así, rechaza la excepción planteada.

 

          2.1. El apelante alega que no es de aplicación el CCyC porque la prescripción opuesta se hallaba íntegramente cumplida con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código y por ende se rigió por las disposiciones pertinentes del Código de Vélez.

          Así, la prescripción de la acción se hallaba ganada para sí, con anterioridad a la interposición de la demanda.

          2.2. Veamos: el derecho a pedir la partición es un derecho personal, y por lo tanto susceptible de prescripción. Lo mismo que el derecho a reclamar un crédito, que en el caso sería el único bien a partir.

          2.3. Respecto de la ley aplicable entiendo le asiste razón al apelante.

          Si la acción personal para reclamar la partición prescribía a los 10 años por el art. 4023 del Código de Vélez, no puede aplicarse el artículo 496 del CCyC que la tornaría imprescriptible, pues hace nacer un plazo mayor que aquél contenido en la ley anterior, siendo que fue éste el que generó la expectativa que en ese período el deudor podría ser liberado al cumplimiento del plazo. Este es el sistema adoptado por el legislador, que respeta tanto el derecho del acreedor, respecto del tiempo durante el cual los derechos pueden ser ejercidos, como los del deudor, de que su obligación no será exigible más allá de cierto momento (arts. 7 y 2537, CCyC) (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni Editores, 2015, pág. 71).

 

          3.1. Entonces, ubicados en la normativa aplicable: hay varias cuestiones que cabe analizar:

          a-  ¿Cuál era el plazo prescriptivo? En el Código Civil, el general de 10 años del artículo 4023 para las acciones personales.

          b- ¿Desde cuándo comenzaba a correr ese plazo? desde que la acción se hallaba expedita.

          ¿Y cuándo se hallaba expedita la acción? a mi juicio con la firmeza de la sentencia de divorcio que puso fin a la otrora sociedad conyugal; pues la prescripción no corre entre marido y mujer, aunque estén separados de bienes, hasta tanto quede firme la sentencia de divorcio; incluso se ha llegado a decir que la prescripción durante el matrimonio se encuentra suspendida, y que el cese del efecto suspensivo de la prescripción entre cónyuges recién comienza a operar cuando la sentencia de divorcio queda firme y ello es así aunque el art. 1306 del C. Civil disponga el efecto retroactivo de la disolución de la sociedad conyugal al día de la notificación de la demanda de divorcio, dado que la suspensión está fundada en los lazos que genera el vínculo matrimonial y no su régimen patrimonial (conf. CC0002 QL 4988 RSD-105-2 S 11/07/2002 Juez REIDEL (SD).

          En el caso obran sendas copias de notificaciones personales (ver fs. 15/16vta.) efectuadas en el trámite de divorcio, las que llevan cargo del juzgado de fecha 15-8-2001.

          c- que la prescripción liberatoria no opera por el sólo transcurso del tiempo, sino que debe ser opuesta, no pudiendo los jueces suplirla de oficio (art. 3949, 3964 y concs. CC).

          d- la posible existencia o no de actos interruptivos del curso prescriptivo.

          3.1.1. Respecto de la oposición de la prescripción, la misma fue introducida al contestar demanda con fecha 18-12-2017.

          3.1.2.¿Pero cuando comenzó a correr el plazo prescriptivo?

          Salvo error u omisión desde el 23 de agostro de 2001 en que vencieron los plazos para recurrirla. Es decir que el plazo de diez años se cumplió el 23 de agosto de 2011.

          ¿Y existió algún acto de la parte actora que interrumpiera el curso de la prescripción?

          La actora alega que sí, y hace referencia al embargo solicitado en el proceso de divorcio sobre el 50% de los montos que le pudieren corresponder al hoy demandado en los autos “Febrer, Miguel Angel c/ Rossi, José María s/cobro de pesos” (ver f. 817 del expediente en cuestión), pero en el mejor de los casos su traba se concretó el día 2 de mayo de 2016, es decir ya cumplido el plazo de prescripción de diez años.

          Es decir que antes de plantearse la prescripción aquí, pero ya superado el plazo prescriptivo de diez años, la actora traba medida cautelar sobre el derecho que pretende partir.

          ¿Tal proceder -luego de transcurrido el plazo prescriptivo- tuvo virtualidad para tener por interrumpida la prescripción?

          Entiendo que no, pues cuando la actora intentó impulsar el cobro de su acreencia, la prescripción ya había sido ganada para la parte accionada.

          Al respecto se ha dicho: Si bien luego de remitidas las actuaciones por el Archivo y puestas en el casillero respectivo, se solicitó una medida cautelar, ésta resultó ineficaz, ya que los actos interruptivos del plazo de prescripción deben cumplirse necesariamente antes de su vencimiento, toda vez que mal puede suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido. En efecto, es reiterada doctrina legal del más Alto tribunal provincial que carece de eficacia interruptiva el acto realizado con posterioridad al cumplimiento del plazo de prescripción, porque sólo puede interrumpirse una prescripción en curso y no una cumplida. (CC0201 LP 109508 RSD-65-8 S 24/04/2008 Juez MARROCO (SD) Carátula: Banco Roberts S.A. c/ Barragán, Graciela B. y Ots. s/ Cobro Ejecutivo; fallo extraído de base de datos Juba).

          Esta cámara ha manifestado con otra composición en postura que comparto respecto de la prescripción adquisitiva que: Poseído el inmueble por el usucapiente, con ánimo de tenerlo para sí, durante el término de 30 (treinta) años que exigía el art. 4015 del cód. civil antes de la reforma del dec.ley 17711/68 (o de veinte años, de acuerdo a la nueva doctrina elaborada en torno a la norma modificada) (…) el dominio se incorporó al patrimonio del poseedor, independientemente de la confección o formación de título documental que lo acredite, y los actos de desposesión acaecidos después de los treinta años (o veinte, de acuerdo al ahora vigente art. 4015 del cód. civil) de posesión continua, carecen de efecto interruptivo, porque la interrupción supone una prescripción en curso de consumarse, resultando jurídicamente inapropiado referir la interrupción a una prescripción ya ganada …” (CC0000 TL 10040 RSD-20-104 S 29/08/1991 Juez MACAYA (SD)  Carátula: Orona, Elfa c/Monez Cazón, Adolfo y otros s/Posesión veinteañal; fallo extraído de base de datos Juba; esta cámara “GIMENEZ EMILSEN RAQUEL C/GARAY DE GIANULLO FORTUNATA Y OTROS S/ USUCAPION”; sent. del 13-12-2017; Libro: 46- / Registro: 101).

 

          4. De tal suerte, en virtud de lo expuesto, entiendo corresponde tener por prescripta la acción intentada por la parte actora, con costas a su cargo (art. 69, cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Toda vez que la apelante aboga por que el caso quede regido por las normas del Código de Vélez, cabe recordar que, en supuestos de aplicación de ese cuerpo legal, la alzada ha dicho, por mayoría, que: ‘A las normas que rigen la división de las herencias remiten los arts. 1313, 1788 y 2698 del Código Civil, lo cual permite sostener que esas mismas normas han de regir analógicamente, también, para la partición de la sociedad conyugal (art. 16 cód. civ. y art. 171 Const. Pcia. Bs. As.)’ (causa 88572, sent. del 14/05/2013, ‘Bourgeois, Osvaldo y otra s/ divorcio vincular’, voto del juez Sosa, L. 44, Reg. 125).

          A pesar que el artículo 1313 del Código de Vélez remite al régimen de partición de las herencias en cuanto a la división de la sociedad disuelta por muerte, se ha entendido que corresponde aplicar por analogía  los artículos del Libro IV cualquiera sea la causal de disolución de la sociedad conyugal (Bueres-Highton, ‘Código…’, t. 3C pág. 242.1).

          Ahora bien, siguiendo en la misma tesitura de recurrir a las normas del viejo código, al concretar el enlace con tales disposiciones, aparece que la acción de partición de herencia es imprescriptible mientras dure el estado de indivisión.

          En efecto, puede leerse en el artículo  3460: ‘La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión’.

          Y sea como fuere, este último plazo -contado desde el momento que propone el demandado- (06/08/2001; fs. 47/vta., III.1º, cuarto párrafo, del escrito del 08/08/2018), aún no ha transcurrido.

          Lo que traduce el juego de esas normas, supera cuanto pueda argumentarse en torno a una nota del lejano codificador, que -según pacífica doctrina- carecen de fuerza obligatoria (Borda, G., ‘Tratado…Parte General’, t. I, número 213 y 214).

          Finalmente, la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho (S.C.B.A., Ac. 75702, sent. del 25/10/2000, ‘Mehres, Enrique Mohamed c/Cristeff, Jorge s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21256).

          Con arreglo a estos fundamentos, el recurso del demandado no se sostiene.

          Aunque con esto bastaría para clausurar el tratamiento de la cuestión, la temática admite otro abordaje, quizás más cercano a la concepción que muestra el recurrente, aunque -al fin- no favorable a su interés.

          Se trata de apreciar el alcance que cabe otorgar a los hechos o circunstancias que narra la actora en la demanda y que el demandado no desmiente (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; fs. 43, 48/49).

          El primer dato relevante, es que el 13 de marzo de 2002, denunció bienes integrantes de la sociedad conyugal ya disuelta, reclamó la propiedad del cincuenta por ciento de ellos, solicitando embargo preventivo sobre la mitad del monto que el demandado tuviera a percibir o en definitiva se le otorgara en los autos ‘Febrer, Miguel Angel  c/ Rossi, José María y otros s/ cobro de pesos’, con el designio de no hacer ilusorio su derecho a percibir el cincuenta por ciento de aquellos bienes que fueron integrantes del acerco conyugal y que por efecto de la sentencia de divorcio consideró incorporados a su patrimonio. Medida que fuera otorgada el 21 de marzo del mismo año y anotada, el 22, en ese juicio a fojas 566.

          El segundo, es que si bien luego desistió del embargo, fue en razón de que habían acordado con la contraparte una forma de dividir los bienes de la sociedad conyugal, de manera particular y privada (fs. 25 de los autos ‘F., M.A. y F. R., M.E. s/ divorcio’). Acuerdo cuya materialidad Febrer reconociera, dando detalles del mismo (fs. 48.B y 49, arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).  En una clara e inequívoca muestra de admisión del derecho de la actora.

          El tercero, es que luego F.R. retomó aquel reclamo inicial  concerniente a la liquidación de la sociedad conyugal, que fue sustanciado con el demandado, aunque luego el juez lo enviara a la vía y fuero correspondiente (fs.41/42, 44, 50 y 52, del juicio de divorcio).

          Todos estos pasos marcan un mismo derrotero en el cual la accionante no ha cejado: la liquidación de la sociedad conyugal. Al comienzo promovida particularmente, después continuada en el remanso de un acuerdo de división, para concluir –resentido el mismo– con la prolongación de lo peticionado originariamente, cuanto a la división de bienes, apuntando a los autos ‘F., M.A. c/ R., J.M. s/ cobro de pesos’.

          Y el efecto que cabe otorgar a esos episodios a través de los cuales se avizora siempre la intención de la mujer de obtener la liquidación de la sociedad conyugal disuelta, no es sino el que señala el artículo 3986, primer párrafo, del Código Civil, dado que para interrumpir la prescripción de la acción controvertida, basta un reconocimiento del derecho, como cualquier gestión judicial que ponga de manifiesto la actividad del acreedor y su propósito de mantener vivo el derecho y no dejarlo perder, aunque fuera realizada ante juez incompetente o fuera defectuosa. A lo que debe sumarse que la interrupción producida se prolonga, cualesquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso (S.C.B.A., Rc 116621, sent. del 09/05/2012, ‘Carus, Elizabeth Marcela c/ Clínica Pergamino S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902321; S.C.B.A.,  C 92585, sent. del 14/05/2008, ‘Gregorini, José Antonio y otros c/ Barrios, Delia Noemí s/ Daños y perjuicios¡, en Juba sumario B11301). Más allá de la remisión que el magistrado decidiera (fs. 52, del divorcio).

          En suma, desde este enfoque tampoco cabe admitir la prescripción alegada.

          Pero resta algo más y es un argumento procesal. Se mencionó antes la petición que la actora introdujo en el juicio de divorcio, a fojas 41/42 y 44, por la cual  volvió con su originario objetivo de liquidar la sociedad conyugal. Igualmente se dijo que esa petición –mal o bien– fue sustanciada con el demandado a quien se le dio traslado por diez días (fs. 45.2 y 50/vta.).

          Se desprende de ello, que esa fue la primera presentación en que la prescripción debió oponerse. Careciendo entonces de temporaneidad la excepción de prescripción que se efectivizó luego, en esta litis (art. 3962 del Código Civil y 2553 del Código Civil y Comercial).

          Como puede apreciarse, por cualquiera de las tres motivaciones que se han propuesto, la prescripción opuesta no puede prosperar. Por tanto, esta otra propuesta consiste en desestimar el recurso, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 58 contra la resolución de fs. 57/vta.; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 58 contra la resolución de fs. 57/vta.; con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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