Fecha de acuerdo: 12-09-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 101

                                                                    

Autos: “GOVERNATORI MARCELO ALEJANDRO Y OTRO/A C/ CARIANI OSCAR OMAR Y OTRO/A S/ACCION REVOCATORIA O PAULIANA”

Expte.: -90840-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOVERNATORI MARCELO ALEJANDRO Y OTRO/A C/ CARIANI OSCAR OMAR Y OTRO/A S/ACCION REVOCATORIA O PAULIANA” (expte. nro. -90840-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 03-09-2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de fecha 04-06-2018 contra la sentencia de fecha 22-05-2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          1. El juez de primera instancia, desestimó la acción revocatoria o pauliana, promovida por Marcelo Alejandro Governatori y Sergio Fabián Governatori, contra Oscar Omar Cariani y Javier Matías Giargia, mediante la que se pretendía se declarara inoponible a los actores la cesión de derechos hereditarios concretada entre los codemandados el 16 de marzo de 2015, mediante la escritura cuya copia puede consultarse a fojas 87/90.

          Para resolver así consideró, en lo que resulta de interés a los efectos del recurso en tratamiento, que no aparecía acreditado un perjuicio actual y concreto para los promotores de la demanda.

          En ese rumbo, dijo que -en primer lugar- no había sido demostrado que la nota de embargo de los derechos hereditarios del codemandado Cariani, dictada en los autos ‘Governatori, Marcelo Alejandro y oro c/ Cariani, Oscar Omar s/ cobro ejecuivo’ y dirigida a las sucesiones de Luis Cariani y Juana Margarita Salto de Cariani, hubiera sido levantada o dispuesto su caducidad. Por el contrario, el planteo referido a su caducidad formulado en los autos ‘Cariani, Luis s/ sucesión ab intestado’, había sido rechazado en ambas instancias.

          Y en segundo lugar, que tampoco se advertía se hubiera dispuesto la inscripción de la cesión de derechos hereditaria cuestionada, por lo que no alcanzó a perfeccionarse, continuando el inmueble inscripto a nombre del causante.

          A partir de esas premisas, consideró prematura la acción en tanto la cesión de derechos hereditarios no llegó a registrarse ni tampoco a disponerse la caducidad o levantamiento de la nota de embargo sobre los derechos sucesorios del codemandado Cariani.

 

          2. Contra este pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de apelación.

          En lo que es relevante a efectos de la solución que se propondrá al acuerdo, alegan que la propuesta fue una acción autónoma, con vida propia, para cuya promoción bastó con la existencia de un crédito preexistente y un acto posterior del deudor celebrado en perjuicio o fraude de dicho crédito. Para lo cual no tiene razón de ser la nota de embargo en un juicio previo que pudo no existir, dado que la acción tiene sustento en un perjuicio o fraude a los acreedores, muy posterior a la referida nota y que resulta del acto del deudor en connivencia con un tercero y el consiguiente agravamiento de su estado de insolvencia. En suma, consideran inconducente que la nota de embargo hubiera caducado y que esté o no ordenada la inscripción de la cesión de derechos, en tanto existe un  acto del deudor que así lo autoriza y el hecho cierto que la nota de embargo no ofrecía ya garantía alguna para ellos, en tanto la propia vigencia resulta una cuestión controversial.

          Sin perjuicio de ello, en otro tramo de los agravios se introducen en la cuestión relacionada con la vigencia de la referida nota de embargo (2.b, del memorial). Y remite a un fallo de esta alzada, para informar que la caducidad de dicha medida funciona por el solo vencimiento del plazo legal. Intentando con tal argumento acreditar el propio interés en la acción promovida.

          Más adelante, se abocan a señalar de qué modo los recaudos de la acción revocatoria o pauliana, estaban reunidos en la especie.

          Con este rumbo señalan:

          (a) que Cariani niega haberse insolventado pero no la insolvencia misma, la que surge de su relato (haber pagado sin recibo, intereses de su deuda pero no el capital; haber vendido un pequeño lote de campo para atender una enfermedad grave; ser jubilado; no posee automotores; se domicilia en una vivienda prestada);

          (b) que si bien Giargia desconoce que Cariani carezca de bienes, luego lo admite adhiriendo a lo que afirman los actores en la demanda;

          (c) que el agravamiento de la insolvencia aparece originado con la cesión de derechos por la que cede su tercera parte indivisa en la suma de $ 50.000 cuando el valor de plazo ascendía al triple;

          (d) que el crédito es anterior a la cesión, lo que no está controvertido.

          (e). que de las declaraciones testimoniales que refieren, resultaría probado que Escobar permanecía en el estudio de Tallarico al momento de celebrarse la cesión y que ésta última solicitó en préstamo el expediente sucesorio de Luis Cariani: postulan que lo habría sido por pedido de Giargia, restituyéndose luego -no se sabría por quién- con las cesiones de derechos. Asimismo, que a través de lo expuesto por Bottero tanto Cariani como Gargia tenía conocimiento acerca de las notas de embargo, o más precisamente, de la deuda de Cariani y que esas notas podrían traer problemas;

          (f) que la actual acción revocatoria incorpora un nuevo codeudor, el cesionario Giargia, o sea que existiría un nuevo obligado al pago de la deuda, un nuevo responsable plenamente solvente.

         

          3. Pues bien, para responder a la temática del interés en la promoción de esta acción -cuya refutada inexistencia permitió al juez rechazar la demanda-, es dable considerar que, por principio, se trató de una acción que el código de Vélez concedía a todo acreedor quirografario (art. 961 del Código Civil).

          La exclusión estaba referida a los privilegiados, que por falta del requisito del perjuicio, no podrían ejercitar esa acción. Pero ya en tiempos de vigencia de esa norma, esa interpretación literal despertó objeciones serias, en tanto conducía a convertir una preferencia en una desventaja. Y terminó afirmándose la tesis, apoyada en los objetivos y fundamentos de la medida que procuraba evitar los menoscabos patrimoniales del obligado, que extendió la tutela a todos los acreedores, sin distinción (Bueres-Highton, ‘Código…’, t. 2B pág. 680, número 7, nota 26; Llambías, J.J., ‘Tratado…Parte General’, t. II pág. 540, número 1855).

          Siguiendo esa línea -ya definitivamente consolidada en el artículo 338 del Código Civil y Comercial que otorga la acción a ‘todo acreedor’-, la circunstancia de que exista una nota de embargo sobre los derechos hereditarios del codemandado Oscar Omar Cariani en los sucesorios de Luis Cariani y de Juana Margarita Salto de Cariani, ordenada en los autos ‘Governatori, Marcelo Alejandro y otro c/ Cariani, Oscar Omar s/ cobro ejecutivo’ y registrada el 10 de junio de 2003, no puede incidir negativamente sobre la genérica concesión a los acreedores de la acción revocatoria o pauliana. Pues una cosa es la preferencia temporal de cobro que le brindaría la medida -cuya vigencia fue cuestionada por el cesionario y codemandado Giargia, así como por el cedente Cariani-  y otra diferente es que ese mismo acreedor quirografario, aun dotado con esa cautelar, resulte también asistido de la acción que le permita impugnar los actos fraudulentos del deudor que le ocasionen perjuicio, si así lo prefiere y lo ha creído oportuno. Aunque sólo fuera por aquello de que quien pudiera lo más, ha de poder lo menos (fs. 177, 383/395vta., 411/412, de los autos ‘Cariani, Luis s/ sucesión ab intestato’, agregadas en copia certificada; fs. 77 de los autos ‘Salto de Cariani, Juana Margarita s/ sucesión ab intestato’, agregada en copia certificada, fs. 75.V, y 95.5.1.).

          En punto a la cesión de derechos hereditarios, está probada y además reconocida. La copia de la escritura número veintiocho, que la formaliza, fue incorporada al proceso por el actor (fs. 23/vta.) y también por el cesionario (fs. 87/90). Y la contratación, fue motivo de expreso relato por parte de este último (fs. 93/vta.5).  El cedente, igualmente admite la cesión (fs. 74.IV).

          Además, copia de la escritura de cesión fue incorporada en los autos ‘Cariani, Luis s/ sucesión ab intestato’ (fs. 122; marzo de 2015). Incluso esta alzada se expidió en torno a alguna legitimación del cesionario en el expediente mencionado (fs. 368/371, de la causa indicada). Lo mismo ocurrió en los autos ‘Salto de Cariani, Juana Margarita s/ sucesión ab intestato’ (fs. 88; marzo de 2015).

          De ello se desprende, entonces, que de ninguna manera puede considerarse prematura -por falta de interés actual- la acción en curso, formalizada la cesión que se impugna y exteriorizada la misma en los expedientes citados, con activa presencia del cesionario pugnando por obtener la registración del contrato (fs. 249/vta., 272, 274, 291, 305/306, 392/395/vta., del sucesorio de Luis Cariani; fs. 102, 109 del sucesorio de Juana Margarita Salto de Cariani).

          En definitiva, no parece que pueda asegurarse en absoluto, que del acto referido derive perjuicio ninguno a los actores. Al extremo de considerarlo falto de interés para la acción propuesta.

          Con arreglo a lo dicho, desactivada la objeción del juez que le valió no entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión, pues detuvo su análisis al consignar que la demanda había sido prematura, aplicado los lineamientos que sostiene la mayoría de este tribunal, no cabe ingresar ahora a conocer de los demás aspectos que atañen a la acción, que no fueron objeto de ningún pronunciamiento en primera instancia, justamente al quedar desplazados por el rechazo temprano de la demanda.

          La razón, radica -para los sostenedores de esta tesis- en que si la cámara entrara a tratar esos temas desplazados, privaría sobre ese ítem a los interesados de la  doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. art. 242.1 y 494 párrafo 2do. del Cód. Proc.).

          Se agregó al respecto: ‘No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente’ (del voto en primer término en autos 90645, sent. del 16/05/2018, ‘Juan Patricia Gabriela c/ Zorita, Cristian Emanuel y otro/a s/ daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 35).

          Esta es la postura que cabe mantener, pues parece discreto  no entrar a analizar la faz pendiente, aún dejando a salvo la opinión personal, porque ante la postura mayoritaria de esta alzada, no sería sino una práctica infructuosa.

          Por ello, se hace lugar al recurso con el alcance que resulta de las consideraciones precedente, debiendo regresar los autos a la instancia anterior para que sean tratados los aspectos de la acción que fueron desplazados.

          Hasta aquí, costas a la apelada vencida (arg. art. 68 del Cód. Prsoc.).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Adhiero al voto que antecede haciendo la salvedad que expondré infra, con lo cual ratifico lo dicho por el juez Lettieri en su exposición respecto de no decidir aquí cuestiones no abordadas por el juez de la instancia inicial por las consecuencias que ello acarrearía.

          Por supuesto, estimándose la apelación, corresponde revocar la resolución apelada.

          Pero en la sentencia el juzgado llegó a tratar sólo las cuestiones que le permitieron rechazar la demanda por prematura, quedando desplazadas todas las demás.

          Los agravios y su respuesta se circunscribieron a las cuestiones tratadas por el juzgado.

          Sobre  las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado en la demanda, pero no analizadas por el juez en la sentencia,  no pudo haber agravios ni se solicitó clara, puntual y expresamente que la cámara se expidiera, pese a la advertencia explícitamente consignada por este tribunal a f. 338, ap. 3.3.

          Así las cuestiones desplazadas quedaron fuera de la competencia de la cámara, que debe circunscribirse a las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado que hubieran sido motivo de agravios (art. 266 cód. proc.).

          Por otro lado, si la cámara se expidiera ahora sobre las referidas cuestiones desplazadas, lo haría como si fuera un tribunal de instancia única ordinaria, quitando a las partes la chance de contar con un recurso amplio y profundo para la revisión de posibles errores de hecho, prueba y derecho poniendo en riesgo el derecho a la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del “Pacto de San José de Costa Rica”.

          No está demás hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

          Y bien, la Corte Interamericana en varios casos (“Baena”  del 2/2/2001;  “Broenstein” del 6/2/2001; etc.), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplica al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por  Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745).

          Y aun cuando la Corte Interamericana lo hubiera manifestado a mayor abundamiento, no es razonable creer que aquello que es deseable para el fuero penal no lo sea en el marco de un proceso civil (ver para mayor desarrollo esta cámara “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sent. del 17-7-2015; “DRUILLE, JUAN CARLOS c/ RODRIGUEZ, ADOLFO OSCAR P. y otros S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)” Libro: 42- / Registro: 36, sent. del 7-5-2013; “CESARI, MARIO HUGO c/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” Libro: 40- / Registro: 37, sent. del 27-9-2011; “RIVAS, ZULEMA C/ QUIRUELAS, MARIO AMADOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)” Libro: 40 – / Registro: 14, sent. del 7-6-2011 y  fallos del Tribunal internacional allí citados).

          Así, adhiero al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde  estimar la apelación de fecha 4 de junio de 2018 y revocar la resolución apelada de fecha  22 de mayo de ese mismo año, con costas a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de fecha 4 de junio de 2018 y revocar la resolución apelada de fecha  22 de mayo de ese mismo año, con imposición de costas a la parte apelada vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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