Fecha de acuerdo: 12-09-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 100

                                                                    

Autos: “E.A.B. C/ R.C.M. S/ALIMENTOS”

Expte.: -90888-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “E.A.B.  C/ R.C.M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -90888-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 111/113?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. A fin de dar claridad a lo que debe ser abordado en este expediente, diré que lo que se halla en discusión a esta altura es el aumento de la cuota alimentaria pactada según constancias de fs. 13/vta. del expediente 2294-2016, que corre por cuerda.        

          Es que si bien en éste se promovió demanda de alimentos a fs. 7/9 vta., luego -según lo dice la propia actora- las partes arribaron a un acuerdo sobre la cuota pedida, como consta a fs. 13/14 del expediente vinculado y lo expresado a f. 46 de esta causa.

          Es claro, entonces, que lo que se trata es de establecer si ha de ser aumentada la cuota pactada y, en su caso, en qué medida (art. 647 Cód. Proc.).

          Siguiendo ese camino, si mediante el mencionado acuerdo de fs. 13/vta. del expediente 2294-2016, se consideró suficiente  para el momento en que fue firmado (4 de agosto de 2015) una cuota de $1500 mensuales, habrá de verse qué circunstancias han variado después que permitan establecer una cuota mayor, como se pide en el memorial de fs. 129/131 (v. p. V- SEGUNDO AGRAVIO); en  este aspecto, lo que se devela es la evidente y notoria depreciación de la moneda y la mayor edad de la niña, como se expresa en el memorial de fs. 129/131.

          Para afrontar la depreciación de la cuota pactada, nada mejor que comparar a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a agosto de 2015 equivalía la cuota por entonces acordada y liego establecer ese porcentaje en la actualidad. Así lo  propone la parte apelante, y es también método admitido antes por esta cámara (por ejemplo, leer sentencia  del 15-08-2017, en los autos “G., Y.O. c/ C., O.J. s/ Incidente de alimentos”, L.48 R.246, entre muchas).

          Entonces, si el SMVYM de ese momento era de $5588 (Res. 4/15 del CNEPSYSMVYM, del B.O. del 24-07-2015), la cuota de $1500 equivalía en ese momento a un 26,8432355% de aquél. Hoy, con un SMVYM de $10.000 (Res 3-E del CNEPSYSMVYM, del B.O. del 01-07-2017), ese porcentaje asciende a la suma de $2684,32.

          Pero ya se dijo que existe otra circunstancia que ha variado: que la niña que recibe los alimentos cuenta con mayor edad, de suerte que para incorporar a la cuota esa variable, lo que se hará es computar las variaciones establecidas por el Coeficiente de  Engel (como se hizo ya también por este tribunal en oportunidades anteriores, citando como ejemplo nuevamente la sentencia del 15-08-2017); y siguiendo esa línea, se observa que respecto de la niña que al momento del acuerdo tenía 3 años y hoy 6, de conformidad a la copia de f. 4, la unidad energética proporcionada por aquel coeficiente pasó de 0,51 a 0,64, lo que implica una variación global  del 25,49% entre ambas unidades energéticas.

          Adicionando a la cuota aumentada según variación del SMVYM a  $2684,32 esta variación del 25,49% por la mayor edad, surge que hoy la cuota es de $3.368,56.

          Como se ve, se trata de una cifra inferior a la cuota de $3500 fijada en la sentencia apelada, de suerte que esta última habrá de ser confirmada, en la medida que no puede esta cámara fallar en perjuicio de la apelante (arg. art. 242 CPCC).

          Sin embargo, cabe atender lo peticionado por la recurrente en punto a que la cuota se fije en un porcentaje del SMVYM a fin de evitar nuevamente la depreciación de la moneda; de modo que los $3500 establecidos a fs. 111/113, se transformarán en el 35% del Salario Mínimo Vital y Móvil, sin perjuicio de otras modificaciones -para menos o para más- que pudieran operarse en el futuro, canalizadas por la vía que corresponda (arg. art. 647 Cód. Proc.).

          Tocante a la cuota suplementaria establecida, también motivo de agravio (fs. 130/vta. p. IV PRIMER AGRAVIO), habrá de ser dejada sin efecto.

          Es que surge de autos que podrían verificarse diferentes deudas: alguna derivada de alimentos provisorios impagos (la cuota de $900 de fs. 29/vta., del 16 de abril de 2015), otra por no haberse pagado los alimentos pactados (los $1500 del convenio de fs. 13/vta. del expediente vinculado, de fecha 4 de agosto de 2015),  y, por último, la derivada por la diferencia entre los pactados y los ahora aumentados, sin perjuicio de eventualmente tenerse en cuenta los pagos que hubiera hecho el alimentante en medio de estas alternativas, como se reconoce a f. 23 segundo párrafo del expediente 2294-2016.

          Entonces, previo a establecer una cuota suplementaria para responder a los alimentos a que alude el artículo 642 del Código Procesal, deberán tematizarse en la instancia inicial las cuentas correspondientes a los adeudados (art. 645 Cód. Proc.) y a los atrasados (art. 642, mismo código) conforme ha sido diferenciado en el párrafo anterior, para luego sí establecer la cuota suplementaria sólo para responder a los devengados de acuerdo al artículo 642 del ritual, sin perjuicio de lo que se estimare corresponder respecto de los adeudados en función de la falta de pago de los acordados previo descuento, ya se dijo, de lo que efectivamente se hubiere abonado (arg. art. 645 CPCC).

          2. Corresponde, entonces, estimar la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 111/113 sólo para establecer que la cuota alimentaria mensual a favor de hija del demandado será la suma de pesos equivalente al 35% del SMVYM, en suma no inferior a $3500, y dejar, a la vez, sin efecto, la cuota suplementaria de $200 allí establecida, la que deberá fijarse una vez efectuadas las cuentas sobre alimentos atrasados y adeudados, como fue dicho en la primera cuestión (arg. arts. 646 inc. a, 658, 659, 706 proemio e incisos a y c y 709 Cód. Civ. y Com.; arts. 642, 645 y 647 Cód. Proc.).

          TAL MI VOTO.      

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  ELJUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde:

          1. Estimar la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 111/113 sólo para establecer que la cuota alimentaria mensual a favor de hija del demandado será la suma de pesos equivalente al 35% del SMVYM, en suma no inferior a $3500.

          2. Dejar sin efecto la cuota suplementaria de $200 allí establecida, la que deberá fijarse una vez efectuadas las cuentas sobre alimentos  atrasados y adeudados, como fue dicho en la primera cuestión.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1. Estimar la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 111/113 sólo para establecer que la cuota alimentaria mensual a favor de hija del demandado será la suma de pesos equivalente al 35% del SMVYM, en suma no inferior a $3500.

          2. Dejar sin efecto la cuota suplementaria de $200 allí establecida, la que deberá fijarse una vez efectuadas las cuentas sobre alimentos  atrasados y adeudados, como fue dicho en la primera cuestión.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

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