Fecha de acuerdo: 09-10-2018

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 316

                                                                    

Autos: “FO.GA.BA. S.A.P.E.M  C/ ILLESCAS ANGELICA SUNILDA S/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

Expte.: -90916-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FO.GA.BA. S.A.P.E.M  C/ ILLESCAS ANGELICA SUNILDA S/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -90916-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  electrónica del 5 de julio de 2018 contra la resolución de fs. 141/142?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Tanto el artículo 32, primer párrafo, cuanto el artículo 200, primera párrafo, de la ley 24.522, disponen -para el concurso preventivo y para la quiebra, respectivamente-, que todos los acreedores por causa o título anterior a la declaración de quiebra y sus garantes, deben formular al síndico su pedido de verificación.

          En esa línea, el segundo párrafo del artículo 125, de la misma ley,  aclara que en la referencia a todos los acreedores contenida en el párrafo primero, quedan comprendidos los acreedores condicionales, incluso aquellos cuya acción respecto del fallido queda expedita luego de excusión o cualquier otro acto previo contra el deudor principal.

          También los acreedores eventuales, como los de obligaciones de repetición o reembolso a cargo del concursado o fallido, subordinados al efectivo pago hecho por el garante al tercero acreedor de aquellos (Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de Comercio…’, t. IV-A, pág. 406, número 20). Aunque la mera posibilidad de que el acreedor pueda llegar a pagar lo coloca en situación de formalizar la pretensión insinuatoria, justamente para poder repetir del concurso si ese pago se materializa, si bien hasta que ello ocurra, la verificación será interina en resguardo de ese derecho eventual.

          Con arreglo a tales lineamientos, si la ley autoriza a solicitar verificación preventiva a los garantes de las deudas del concursado o fallido que tuvieran posibilidad de repetir contra ellos, en caso de tener que afrontar el pago al tercero, y esa verificación tendría en mira la perspectiva de que dicho crédito se convirtiera en actual por pago del mencionado garante al acreedor, cuanto más ha de poder solicitar verificación aquel garante cuyo crédito ya no es eventual sino actual, porque abonó la deuda que el deudor fallido había contraído con su garantía.

          Este último es el supuesto de la especie, donde se ha presentado a verificar tardíamente ‘FO.GA.BA. S.A.P.E.N’., invocando su carácter de fiador de la fallida, respecto al setenta y cinco por ciento de un crédito de  $ 90.000, que el Banco de la Provincia de Buenos Aires le otorgara con esa garantía, mediante la operación 671035/2. Y en virtud de la cual, ante el impago de la concursada, dice la peticionante que debió abonar al acreedor $ 67.500 (fs. 108/vta., III, 109/vta.).

          En ese marco, haberle rechazado la demanda de verificación porque bastaba que el garante acreditara ese pago para quedar, en la misma medida, subrogado en los derechos del acreedor ha sido un error. Porque el efecto de esa subrogación pudo ser la de convertirlo en acreedor actual, cuando hasta antes del momento del pago, tenía solo el carácter de eventual. Pero no el de vedarle verificar, cuando en un supuesto así, aun ya verificado el crédito del acreedor afianzado, la verificación promovida por el garante, de ser exitosa,  le significaba el reconocimiento de tal subrogación legal, de su legitimidad y del monto del crédito, no solamente frente al deudor, sino frente al órgano del concurso, los demás acreedores y el juez. Todo lo cual precisaría para concretar su pretensión de participar en el concurso, puesto que tales efectos no necesariamente se desprenderían de la verificación obtenida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en el contexto de la quiebra.      

          Diversa hubiera sido la interpretación de poderse confirmar aquella afirmación de la fallida tocante a que el crédito objeto de esta verificación ya habría sido verificado y percibido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por manera que de aceptarse como acreedor a la peticionante Illestas abonaría su deuda dos veces.

          Pero no se corresponde con lo que se aprecia de la liquidación que el Banco de la Provincia de Buenos Aires presentó a fojas 661/vta., impugnada por la fallida a fojas 664/vta., que mereció el informe del síndico de fojas 672/vta., la sentencia de primera instancia de fojas 675/676 y la de esta alzada de fojas 693/694vta.. La cual -en lo que interesa destacar- indicó que según aquella resolución precedente, los  $ 67.500 se habrían aplicado a la cancelación parcial del crédito afianzado de $ 90.000, cuya causa era el recordado mutuo entre la fallida y el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

          Aspectos interesantes, que no fueron siquiera comentados en el escrito de la fallida -del 15 de agosto de 2018- con el que respondió a los agravios de ‘FO.GA.BA. S.A.P.E.N

            En suma, la resolución de fojas 141/142, en cuanto rechazó el pedido de verificación articulado por considerarlo innecesario e improcedente, debe ser revocada, debiendo volver los autos a la instancia de origen para que se expida sobre aquellos temas cuyo estudio no fue abordado, por haberse clausurado antes de ello la petición (art. 266 cód. proc).

          Las costas se imponen por su orden, toda vez que -por lo dicho- no hubo un pronunciamiento sobre el fondo (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.; arg. art. 278 de la ley 24.522).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde estimar la apelación electrónica del 5 de julio de 2018  y, en consecuencia revocar  la resolución de fs. 141/142 debiendo volver los autos a la instancia de origen para que se expida sobre aquellos temas cuyo estudio no fue abordado, por haberse clausurado antes de ello la petición.

          Las costas se imponen por su orden, toda vez que -por lo dicho- no hubo un pronunciamiento sobre el fondo (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.; arg. art. 278 de la ley 24.522), difiriendo aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación electrónica del 5 de julio de 2018  y, en consecuencia revocar  la resolución de fs. 141/142 debiendo volver los autos a la instancia de origen para que se expida sobre aquellos temas cuyo estudio no fue abordado, por haberse clausurado antes de ello la petición.

          Imponer las costas  por su orden, toda vez que -por lo dicho- no hubo un pronunciamiento sobre el fondo.

          Diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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