Fecha de acuerdo: 21-08-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 257

                                                                    

Autos: “VALENTIN NORMA BEATRIZ C/DURISOTTI RODOLFO Y OTROS S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR”

Expte.: -89568-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, J. Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VALENTIN NORMA BEATRIZ C/DURISOTTI RODOLFO Y OTROS S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR” (expte. nro. -89568-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de mayo de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la  revocatoria in extremis de fs. 474/477 vta. contra la resolución de f. 465/467/vta?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. ¿Es admisible una revocatoria in extremis contra una decisión de cámara que causa casi idéntico agravio que la sentencia de primera instancia firme para el recurrente, por haber quedado desierto el recurso interpuesto contra ella?

          En principio entiendo que no.

          Pues no puede hacerse entrar por la ventana lo que debió entrar por la puerta.

          Pero como el decisorio de cámara en alguna medida modifica la sentencia en los términos en que le quedó consentida al recurrente, me abocaré al recurso interpuesto.

 

          2.1. Es prudente hacer un repaso de la causa, a fin de ubicar la situación de autos.

          Así, cabe recordar que en virtud de existir una fortísima verosimilitud en el derecho del requirente, al contar con sentencia firme de la SCBA acerca de la procedencia del resarcimiento, el 18-10-2015 se dictó una medida anticipatoria consistente en la entrega a Juan Cruz González de ciertas sumas de dinero mensuales, a cuenta del monto indemnizatorio que en definitiva se fijara (ver decisorio de referencia).

          El quantum indemnizatorio hoy se encuentra fijado y únicamente se halla pendiente de decisión el recurso extraordinario interpuesto por la accionada Municipalidad de Daireaux respecto de la resolución que lo determinó.

          En suma hay certeza del daño, estando recurrido su monto.

          En esa inteligencia, allá se dispuso otorgar mensualmente a Juan Cruz González:

          a- $ 1.200 para cubrir tratamiento psicológico;

          b- $ 500 para cubrir tratamiento psiquiátrico;

          c- $ 5.588 correspondiente al monto en aquel entonces del salario mínimo vital y móvil para cubrir los gastos de supervivencia;

          d- $ 2000 mensuales para movilidad y viáticos (compresivo de costos de colectivo ida/vuelta a la ciudad autónoma de Buenos Aires, desayuno, almuerzo, merienda y cena para la ocasión y movilidad dentro de la ciudad para llegar al establecimiento asistencial que le brinde tratamiento);

          e- la suma necesaria para cubrir el tratamiento del actor en la Fundación Helios con un piso de $ 38.273,63 costo menor entre los indicados en el informe de fs. 74, para “este paciente” como allí se indica, por estimarlo prudente según el actual estadio procesal del proceso principal.

          2.2. La decisión de primera instancia dictada en los presentes y que concitó la apelación, cuya decisión fue objeto de la revocatoria in extremis en tratamiento, intimó al accionante a cumplir su obligación de rendir cuentas documentadas del destino de los fondos mensuales que percibe, con excepción de los gastos de supervivencia, entendiendo que esa rendición permitiría contar con los elementos para determinar la suficiencia y/o exceso de la cuota.

          Aumentó en $ 3.912 la suma mensual para gastos de supervivencia.

          Y dispuso realizar una evaluación psicológica del incidentista a fin de determinar la necesidad de continuidad del tratamiento.

          2.3. Apelaron ambas partes, aunque sólo se trató el recurso del incidentista por haber quedado desierto el de la accionada.

          En consecuencia se dispuso a fs. 465/467 vta.:

          a- mantener la obligación de rendir cuentas del dinero depositado por la demandada y extraído del expediente por el apoderado del incidentista, haciéndosele saber que en caso de persistir en la negativa a rendirlas, podría -eventualmente- decidirse que los pagos por costo del tratamiento y demás ítems otorgados, se abonen directamente a los correspondientes prestadores;

          b- aumentar el adelanto a cuenta del quantum indemnizatorio para la cobertura del tratamiento médico del incidentista en función de su real costo, actual y/o futuro, -no de una tasa de interés mensual-, a cuyo fin se dispuso librar oficio a la Fundación Helios.

          Este aumento no quedó supeditado a  rendición de cuentas, pues el tratamiento debe ser cubierto. Sólo se indicó, como se dijo en a- que podría eventualmente, de persistirse en la negativa a rendir cuentas, disponerse el pago directo a los prestadores.

          3. Se presenta la Municipalidad de Daireaux a través de su apoderado, a fs. 474/477vta. solicitando la revocación del decisorio en lo que es materia de agravios, sin imposición de costas.

          Así, en una interpretación del decisorio dice que éste dispuso “que no importa si el tratamiento se realiza o no (releva al incidentista de acreditarlo), pero que su costo debe seguir siendo embargado”.

          Agrega que “no indica cómo deben imputarse la sumas percibidas durante más de treinta meses para un gasto que no se habría devengado, ni indica si ello se computará como crédito para futuras erogaciones por el mismo concepto.”

          4. El recurso parece desentenderse de las constancias de la causa:

          Cómo deben imputarse las sumas percibidas por el incidentista fue dicho en el decisorio del año 2015 y se reiteró supra: a cuenta del monto indemnizatorio que en definitiva se fijara.

          Que la Fundación Helios brindaba el tratamiento que debe recibir el actor, fue prueba inobjetada incorporada al proceso y tenida en cuenta al decidir la medida anticipatoria en el año 2015 y también en la sentencia de mérito que cuantificó la indemnización.

          Si eventualmente la Fundación Helios hoy no brindara el tratamiento, ello surgirá de la respuesta al oficio que se dispuso librar, pues no puede razonablemente suponerse que indicará cuánto cuesta un tratamiento que no brinda; y eventualmente, si dicha Fundación no lo prestara se buscará la que lo haga. No porque dicha Fundación hoy no preste el tratamiento que necesita el incidentista, el tratamiento no será brindado. 

          Sin embargo hay algo de lo dicho por el recurrente que es cierto, el dinero para el tratamiento debe ser depositado para que el tratamiento se realice, pero la justicia no puede obligar a Juan Cruz González a realizar un tratamiento de modo coactivo. Depende de su voluntad el hacerlo o no. Sólo se puede dictar una decisión que le de la chance de hacerlo.

          Si no lo quisiera hacer, es cierto que en el marco de la cautelar dictada, la demandada no debería -al menos hasta hoy- abonar suma alguna por un concepto que el incidentista no destina al fin previsto en la decisión.

          La sentencia cuya revocatoria in extremis se pretende lo dice claramente, no se trata de una deuda de dinero, sino de una de valor para cubrir una prestación que fue lo que se otorgó en 2015;  para la efectiva realización del tratamiento. No se trató ni se trata de que la demandada abone con la medida anticipatoria dictada una suma de dinero mensual sin destino puntual y concreto, para que el incidentista le del destino que él elija.

          Lo pedido y otorgado en el año 2015 fue claro: el dinero necesario para cubrir el tratamiento. En otras palabras, ese dinero tiene un destino determinado y no puede dársele otro. 

          En esta línea, en lo que interesa, el incidentista mal o bien sólo cuenta con una sentencia anticipatoria que dispuso abonarle el costo del tratamiento.

          Si no hay rendición, la municipalidad incidentada podrá pedir abonar directamente el tratamiento a la prestadora para que la sentencia del año 2015 cumpla su finalidad; y si el tratamiento no se cumple porque el incidentista decide no recibirlo, no abonaría nada por este concepto. 

          Desde otro ángulo,  si la Municipalidad incidentada considera que la realidad desvirtúa el espíritu tuitivo de las resoluciones dictadas, lo que debe hacer es peticionar para que ese espíritu tuitivo que inspiró el decisorio del año 2015 e inspira también el del año 2018 se concrete en la realidad, pues a ello fue condenado y no en vez, pretender lisa y llanamente que ese espíritu tuitivo se desvanezca a través del levantamiento de la cautelar.

          Si este voto obtiene la adhesión de mis colegas, sin perjuicio de lo dicho precedentemente, entiendo corresponde mantener el decisorio recurrido.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde mantener el decisorio recurrido de fs. 465/467 vta.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Mantener el decisorio recurrido de fs. 465/467 vta.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.