Fecha de acuerdo: 17-08-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 256

                                                                    

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/COSENTINO, HÉCTOR ALFREDO Y OTRA S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA”"

Expte.: -90835-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/COSENTINO, HÉCTOR ALFREDO Y OTRA S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA”" (expte. nro. -90835-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9 de agosto de este año, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la queja traída?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          La jueza consideró que era evidente que el escrito del 6 de junio de 2018, presentado por el letrado Moroni, excedía los términos del Ac. 3842, porque no había invocado el artículo 48 del Cód. Proc., ni dotado de poder por sus representados. Y por ello, sin más, decidió no hacer lugar a lo peticionado.

          Pues bien, esta decisión fue equivocada.

          Más allá que el escrito del 6 de junio, no aparece presentado utilizando la facultad que corresponde a los de mero trámite, pues el letrado no invocó expresamente esa prerrogativa, si así se lo consideró de todos modos, lo que debió hacerse fue hacer saber mediante resolución fundada que no calificaba como de mero trámite e intimar a los interesados a rubricarlo dentro del siguiente día hábil, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, que es el proceder que indica el artículo 2 de la Acordada 3842.

          Ni siquiera en caso de incumplimiento de los requisitos de los artículo 1 a 3 del Acuerdo 2514, se autoriza una decisión como aquella. Pues en tal caso, lo que dispone el artículo 4 es solicitar a quien presente el escrito con tales defectos que complete los datos faltantes, sin que se afecten innecesariamente los intereses de los litigantes.

          Eventualmente, antes que desechar una petición por la causa invocada, estaba latente acudir concretamente a los deberes que estatuye el artículo 34 inc. 5b, y aún al argumento emergente de los artículos 345 inc. 2 y 352 inc. 4 del Cód. Proc. (ver f. 14).

          Sobre todo, si el 30/5/2018, o sea en fecha cercana, el mismo letrado firmante del escrito al que alude la providencia del 18 de junio de 2018, había actuado como letrado patrocinante de Elda Zapata, Jorge Héctor Cosentino y Mónica Analía Consentino invocando el carácter de gestor en los términos del artículo 48 del Cód. Proc..

          En suma, la cuestión debe corregirse y, para ello, nada más expeditivo que estimar la queja traída y, haciéndola resolutiva, al mismo tiempo revocar la resolución apelada del 18 de junio de este año sin más trámite, en cuanto no hace lugar a lo pedido por el abogado Moroni en la presentación electrónica del 06-06-2018 por los motivos que en aquélla se exponen, a los efectos de abrir el camino para subsanar lo que se estime faltante (arg. arts. 34.5.a, 36.2,  276 y 270 párrafo 1° cód. proc.; cfrme. esta cám., 12-03-2018, expte. 90624, L.49 R.46).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

           Corresponde estimar la queja traída y, haciéndola resolutiva, al mismo tiempo revocar la resolución apelada del 18 de junio de este año sin más trámite, en cuanto no hace lugar a lo pedido por el abogado Moroni en la presentación electrónica del  06-06-2018 por los motivos que en aquélla se exponen, a los efectos de abrir el camino para subsanar lo que se estime faltante.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la queja traída y, haciéndola resolutiva, al mismo tiempo revocar la resolución apelada del 18 de junio de este año sin más trámite, en cuanto no hace lugar a lo pedido por el abogado Moroni en la presentación electrónica del  06-06-2018 por los motivos que en aquélla se exponen, a los efectos de abrir el camino para subsanar lo que se estime faltante.

          Regístrese.  Hágase saber al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó mediante oficio con copia de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza  Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con licencia médica pedida.

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