Fecha de acuerdo: 14-08-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 242

                                                                    

Autos: “AYGE MIRTA CRISTINA C/ TOMASELLI JUAN JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS RURALES”

Expte.: -90848-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AYGE MIRTA CRISTINA C/ TOMASELLI JUAN JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS RURALES” (expte. nro. -90848-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 248 contra la resolución de fs. 241/242?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Por lo pronto la competencia que determina para la justicia de paz letrada el artículo 61 de la ley 5827 es taxativa en razón de la materia, por manera que la interpretación de los alcances de ese fuero ha de ser restrictiva. Toda vez que de acuerdo a lo normado en el artículo 50 de la misma ley, queda para los juzgados en lo civil y comercial el conocimiento de todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los juzgados de familia y de paz.

          Ahora bien, uno de los asuntos cuyo conocimiento no ha sido asignado en general a los juzgados de paz letrados son los que consisten en el reclamo de daños y perjuicios. Por lo tanto, han quedado en la órbita de la competencia de los juzgados civiles y comerciales (Cam. Civ. y Com., 0203, de La Plata, causa 121356 RSI-67-17 I, sent. del  30/03/2017, ‘Cabada, Alfonsina c/ Genco Pura Sa s/Daños y Perjuicios Por Enriquecimiento s/ Causa’, en Juba sumario B356519).

          La única mención que conecta con esa temática, es la que resulta de habérseles otorgado a los juzgados de paz letrados, el conocimiento de procesos que versen sobre materia de competencia del fuero rural, previstos en los decretos-leyes 868/57 y 21.209/57.

          Pero en ese sentido, a lo que se refiere el artículo 13 del decreto-ley 868/57, según la versión del 21.209/57, es a las cuestiones que versen sobre materia legislada por el Código Rural, leyes que lo complementan o que legislan sobre materia rural, como:… l) Juicios de desalojo de predio rústico, cualquiera sea el origen de la ocupación y en general toda causa sobre daños y perjuicios, contratación de trabajos y ejecución de obras vinculadas a la explotación agrícola, ganadera, frutícola, hortícola y forestal, siempre que no exista relación de dependencia entre las partes, ni se refiera a la comercialización de la producción (el subrayado no es del original). De ninguna manera alude a toda causa sobre daños y perjuicios vinculada a la explotación agrícola, ganadera, frutícola, hortícola y forestal, en esos términos (fs. 257/vta., segundo párrafo).

          Siendo así, una interpretación sistemática dentro del marco de la organización de la justicia de paz, debe llevar a concluir que para que un proceso de daños y perjuicios encaje como materia de incumbencia del fuero de paz letrado, debe tratarse de una cuestión legislada por el Código Rural, leyes que lo complementan o legislen sobre esa materia (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial). Por ejemplo, daños y perjuicios que se relacionen con el desalojo de un predio rústico, que contempla el mencionado artículo 13.

          En cambio, si se trata como en la especie, del reclamo de una arrendataria por los daños producidos en sus cultivos, imputados a la deriva de una pulverización practicada en un campo lindero y fundado en los términos del artículo 1710 -deber de prevención del daño- , 1757 -hechos de las cosas y actividades riesgosas-, y 1758 -sujetos responsables-, del Código Civil y Comercial, la cuestión -como fue presentada en la demanda- aparece ajena a la competencia rural de los juzgados de paz letrados, en tanto alejada -según se ha visto- de las previsiones del artículo 13 del decreto-ley 868/57 (texto del decreto-ley 21.209/57) y privada por su promotora, de un enclave preciso en normas del Código Rural, leyes complementarias o referidas al tema rural (fs. 75/85).

          Falta que no suple sostener que los daños y perjuicios consecuencia de la deriva de herbicidas en un predio rural no está comprendido en la materia civil y comercial, cuando el fundamento legal de la demanda han sido, justamente, normas de la legislación propia de esa rama (fs. 239/vta., segundo párrafo).

          En fin, por estos fundamentos cabe hacer lugar al recurso, revocar la sentencia recurrida, en cuanto fue motivo de agravios y admitir la excepción de incompetencia, debiendo remitirse la causa al juzgado en lo civil y comercial de esta jurisdicción que corresponda, con intervención de la Receptoría General de Expedientes local (arg, art. 352.1 del Cód. Proc.). Con costas en ambas instancias al excepcionado, vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Antes de ahora, sólo se había adjudicado competencia a la justicia de paz bonaerense para algunos asuntos  de menor cuantía (texto original del art. 63 ley 5827) y, más tarde,  desde la ley 10571, en el otro extremo se le adjudicó competencia para algunos asuntos cualquiera fuese su significación pecuniaria, tal como se observa en el actual art. 61 de la ley 5827  (SOSA, Gualberto L. “Instituciones de la moderna Justicia de Paz Letrada”, Ed. LEP, La Plata, 1993, parágrafo 49, pág. 159 y 160).

          De manera que, hoy por hoy,  asuntos de igual  naturaleza (v.gr. juicios ejecutivos y ejecuciones especiales, art. 61.II.k ley 5827) aparecen confiados por la ley tanto a la justicia civil y comercial de las cabeceras departamentales, como a la justicia de paz. Existe allí un espacio de intersección entre la competencia de la justicia de paz y  la competencia de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental.

          Pero, ¿cómo se genera ese espacio de intersección?

          Cuando la ley adjudica a la justicia de paz letrada una competencia especial sobre determinado asunto, que asimismo ya corresponde a la competencia genérica de la justicia civil y comercial de la cabecera.

          ¿Y qué sucede cuando se produce esa intersección?

          Según el art. 50 de la ley 5827,   los asuntos  que según la ley corresponden específicamente a la justicia de paz  dejan de  corresponder genéricamente a la justicia civil y comercial de la cabecera departamental.

          Pero lo específico debe ser entendido como excepcional y, por ende,  de interpretación restrictiva, de manera que, en caso de duda, debe estarse por lo general.

          Y bien, la interpretación sistemática que propone el juez Lettieri (art. 2 in fine CCyC) persuade sobre la incompetencia de la justicia de paz letrada en la especie  y, a todo evento,  no puede sino, cuanto  menos, sembrar duda sobre su competencia, la que únicamente podría mantenerse enhiesta  desde un entendimiento asaz literal y aislado de  la  frase “…toda causa sobre daños y perjuicios…” contenida en el art. 13.l del d.ley 21209/57.

          Si, como hemos dicho, a todo evento en la duda la balanza debería inclinarse por la competencia general de la justicia de la cabecera departamental, entonces corresponde estimar la apelación de que se trata (art. 50 ley 5827; para más, si se quiere, ver mi “Justicia de paz bonaerense como justicia especial civil y comercial”, en La Ley Buenos Aires agosto/2014, pág. 697 ).

          Me pliego así sin ambages al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia recurrida, en cuanto fue motivo de agravios y admitir la excepción de incompetencia, debiendo remitirse la causa al juzgado en lo civil y comercial de esta jurisdicción que corresponda, con intervención de la Receptoría General de Expedientes local (arg, art. 352.1 del Cód. Proc.). Con costas en ambas instancias al excepcionado, vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.)  y con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967) .

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Estimar el recurso de f. 248, y, en consecuencia revocar la sentencia recurrida, en cuanto fue motivo de agravios.

          2- Remitir la causa al juzgado en lo Civil y Comercial de esta jurisdicción que corresponda, con intervención de la Receptoría General de Expedientes local. Con costas en ambas instancias al excepcionado, vencido y con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

          La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de  licencia médica.

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