Fecha de acuerdo: 31-05-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 152

                                                                    

Autos: “CABALLERO ENZO DANIEL S/ QUIEBRA (PEQUEÑA) (27)”

Expte.: -90731-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y ún  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CABALLERO ENZO DANIEL S/ QUIEBRA (PEQUEÑA) (27)” (expte. nro. -90731-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 96, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 48/50 vta. contra la resolución de fs. 42/46 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          1. Aunque la denominación del recurso contra la sentencia de quiebra, regulado en el artículo 94 de la ley 24.522, pueda llegar a confundir, lo cierto es que no se trata de la impugnación que con el mismo nombre se encuentra regulado en el artículo 238 del Cód. Proc..

          Es que la sentencia de quiebra, precedida de una fase instructoria breve, con restricciones en las posibilidades que el deudor tiene de defensa y prueba,  no queda sometida a los recursos regulados en los códigos de procedimientos, sino que tiene su propio régimen, establecido en los artículos 94 y 96 de la ley 24.522.

          Tal recurso de reposición abre un trámite incidental, donde el fallido puede ofrecer las pruebas y presentar las defensas, que la inexistencia del juicio de antequiebra le privó de desplegar antes. Aunque solo podrán versar sobre la inexistencia de los presupuestos de la quiebra. Se sustancia con el síndico y el acreedor peticionante y el juez debe dictar sentencia. Y es ésta –la que decide el incidente de reposición y no la de quiebra– la que puede ser apelada cualquiera sea su resultado (arg. arts. 280, 281, 285 y concs. de la ley 24.522). No está previsto que este recurso de reposición típico del proceso de quiebra, pueda ser acompañado de una apelación subsidiaria.

          Dentro de este marco, se advierte que en la especie no se ha seguido ese derrotero, Se interpuso reposición con apelación en subsidio contra la sentencia de quiebra, como si se tratara de aquel regulado por el Cód. Proc.. Y al final se desestimó la reposición y se concedió la apelación subsidiaria. Como si la sentencia de quiebra pudiera ser objeto de apelación, lo que no es así. Por lo dicho que tiene un régimen recursivo propio.

          Estos desaciertos conducirían a razonar que la apelación subsidiaria, en rigor fue erróneamente concedida.

          Sin embargo, adoptando una posición flexible en favor de la parte sobre la que pesa la sentencia de quiebra, cuya revisión pretende, es dable observar que se han cumplimentado aquellos trámites propios del recurso, aunque con los errores ya señalados. Con esa mirada, el escrito de fojas 49/50 hace las veces de la apertura del incidente por parte del fallido, que se sustanció con el peticionante (fs. 51, último párrafo, 63/64); se dio vista a la sindicatura (fs. 65, 79/80). Y la sentencia que rechazó la reposición, la de la resolución que desestimatoria del incidente. En ese trance, un esfuerzo interpretativo alentado por asegurar al justiciable una tutela judicial continua y efectiva, conduce a considerar la apelación subsidiaria concedida, como un recurso autónomo contra la resolución que desestimó la reposición  (f. 85).

          2. En camino al tratamiento de la misma, lo primero que cabe decir es que cuando se trata de la quiebra directa necesaria, lo que el acreedor está en condiciones de probar no es propiamente el estado de cesación de pagos, sino un hecho revelador de esa situación (arg. art. 77.a, 78, 79 y 83 de la ley 24.522).

          En este caso, para acreditar ese dato, el acreedor mostró un crédito por honorarios, devengados y regulados en otro proceso, del que resultó condenado en costas el deudor (fs. 3/7vta.). Y no fue puesta en tela de juicio ni la existencia ni la exigibilidad de la mencionada acreencia (fs. 8/9 vta., 10/vta.).

          Por manera que se trata de un supuesto que puede ser considerado hecho revelador del estado de cesación de pagos (arg. art. 79.2 de la ley 24.522). El asunto es, entonces, explorar si, en las actuales circunstancias, efectivamente alcanza a ser así apreciado.

          Para ese cometido, no es un dato indiferente que el deudor, para demostrar estar in bonis, depositó  y dio en pago, la suma de $ 18.500, comprensiva del importe nominal de la acreencia en base a  la cual se pidió la quiebra (fs. 19, 21.4 y vta.).

          Ante ese hecho, no se trata de discernir si el pago es o no posible, sino de algo más propio de esta etapa del juicio. O sea si el depósito de la suma permite llevar a la convicción de que el incumplimiento alegado dista de reflejar un estado de cesación de pagos. Esto es, que puede pagar y que por ello no sería insolvente.

          Para discernir acerca de esa cuestión, no debe perderse de vista que el pedido de quiebra no entraña un medio para obtener el reconocimiento de la acreencia del solicitante ni para procurar  su cobro. En este sentido el juez no debe resolver lisa y llanamente si el depósito en cuestión cubre o no íntegramente las sumas reclamadas por el acreedor. Por más que esto no implica que no deba esperarse alguna relación con el crédito impago, si con la suma que se deposita se intenta demostrar efectiva solvencia.

          En definitiva, lo que se quiere expresar es que sobre lo que debe ponerse el acento, es en el aspecto representativo del depósito para desvirtuar el hecho cono revelador del estado de cesación de pagos, antes que los alcances precisos y exactos del crédito postulado.

          Para ello, en la presente litis, aquel depósito del capital nominal, no debe ser desconectado de otras circunstancias que se fueron sucediendo en el curso de esta etapa previa, anterior a la declaración de la quiebra.

          Puntualmente, que luego de ese depósito  y previo a resolver, el juez de la quiebra decidió llamar a las partes a una audiencia. Síntoma que alguna importancia estaba dando a aquella demostración del deudor (fs. 27 y 29).

          En esa audiencia, a la que concurrió la peticionante de la quiebra y la abogada del deudor –autorizada por éste para ese acto (f. 30)-, esta última solicitó a la actora que presentara liquidación actualizada a efecto de consensuar una forma de pago. Petición a la cual accedió la acreedora promotora del pedido de quiebra, quien a su vez pidió que se suspendiera la declaración falencial hasta tanto quedara firme la liquidación y acuerde el pago.

          Vale detenerse en esta petición, porque de ella puede inferirse cómo la temática de la cesación de pagos del deudor, comenzaba a declinar en favor del protagonismo que adquiría la posibilidad de un acuerdo para que aquel pagara lo que pudiera restar del crédito, según la cuenta a confeccionarse. Sin dejar de mencionar, cómo el juez había permitido ese intervalo, en alguna medida anómalo, dentro de lo brevísimo del debate que debía preceder a la declaración de quiebra (arg. art.83 y 84 de la ley 24.522).

          Lo que vino después fue la presentación de la liquidación por parte de la acreedora, donde convirtió los cincuenta jus fijados como honorarios el 25 de junio de 2015, al valor del jus según el  artículo 9 de la ley 14.967 (fs. 33). Esto generó la impugnación del deudor –a quien se dio traslado de esa cuenta– por considerar que no era aplicable ese valor, proponiendo de su lado el cómputo de intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires sobre los $ 18.500.

          Hasta ahí, lo imaginable era que el trámite –con el curso que había tomado con anuencia de las partes y del juez– iba a desembocar en una resolución aprobando o desestimando alguna liquidación o postulando otra, que habilitara la conversación sobre la forma de pago, en todo de acuerdo a lo tratado en la audiencia precedente.

          Sin embargo, lejos de ello, el magistrado quebró  tal derrotero y evocando que no había juicio de antequiebra y que la cuestión debía resolverse conforme los pasos procesales de los artículos 83 y 84 de la ley 24.522, dictó sentencia declarando la quiebra del deudor.

          Este proceder, ubicado en el estilo que había llevado el proceso, fue al final infundada.

          Es que razonando que aquel inicial crédito impago había sido cubierto en su porción nominal, acordándose luego liquidarlo y consensuar una forma de pago, todo ello encuadrado en una situación donde la propia acreedora había pedido la suspensión de la declaración de quiebra hasta que la liquidación quedara firme y acordara el pago, quedaba a la vista que aquel incumplimiento había perdido la calidad que inicialmente pudo tener como revelador de un estado de cesación de pagos.

          Con lo cual, siendo el único hecho revelador presentado, la sentencia de quiebra resultó perdiendo el presupuesto del revelado estado de cesación de pago, para sustentarse. Motivo que no puede sino conducir a revocarla, para que, en su caso, consiga el acreedor proceder a retirar los fondos depositados como quiso en una oportunidad y le fue negado (fs. 33.II y 34.II), sin perjuicio de que si se considera con derecho a percibir una suma superior, intente percibirla por la vía individual, de considerarlo oportuno y conveniente.

          Por lo expuesto, el recurso debe prosperar y revocarse la sentencia de quiebra como se ha dicho.

          Las costas deben serle impuestas a la acreedora peticionante, no solo porque no tuvo éxito en el pedido, sino porque aun luego de lo acordado en la audiencia, en lugar de sostener que se cumplieran los pasos acordaros, bregó porque se mantuviera la sentencia de quiebra, no obstante reconocer su deseo de dar por finalizado el asunto a la mayor brevedad, y cobrar los honorarios que estima le corresponden lo cual no sucedería con un juicio como éste (fs. 63/vta., tercer párrafo; arg.278 de la ley 24.522; arg.  art. 68 del Cód. Proc.).

          Es que, más allá de cuál hubiera sido su motivación,  no es para cobrar un crédito que la ley confiere a un acreedor cuyo crédito está impago la facultad de pedir la quiebra de su deudor, sino para que ponga en marcha el órgano jurisdiccional para establecer si concurren los presupuestos necesarios para que la quiebra sea declarada y, en esa pretensión fundamental, el deudor resultó vencedor y derrotado el acreedor (Rouillón, A. A. N., ‘Código de comercio…’ t. IV-B pág. 66.a).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Adhiero plenamente al voto del juez Lettieri, pero no sin  recordar que, para más en cuanto a la operatividad del recurso de reposición contra  la sentencia de quiebra, cabe remitir a un trabajo suyo titulado “Reposición de la sentencia de quiebra”, publicado en La Ley t. 1987-A-1035.

          Bajando línea desde el principio de tutela judicial efectiva, comparto la flexibilización recursiva -hasta aquí consentida por todos los sujetos del proceso- consistente en tolerar una apelación impropiamente subsidiaria de la reposición falencial, confundiendo a esta vía impugnativa con el recurso de reposición   del CPCC (sobre flexibilización recursiva, ver esta cámara en: “Biondini c/ Langhoff”  14/4/2009 lib. 37 reg. 69; “Matutis” 8/3/2018 lib. 49 reg. 42; “Rec. de queja en Pesaressi c/ Paganti”  20/5/2015 lib. 46 reg. 141).

          La alternativa rigurosa habría sido declarar inadmisible esa apelación subsidiaria, abogando por la necesidad de un recurso de apelación directo recién contra la resolución dirimente del recurso de reposición concursal (arts. 98, 280 y 285 ley 24522), pero ese temperamento  no habría hecho más que prolongar ritualmente, en el caso,   la duración de una quiebra indebidamente declarada.

          ASÍLO VOTO.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde estimar  la   apelación  de  fs. 48/50 vta. y, en consecuencia, revocar la sentencia de quiebra de fs. 42/46 vta. Las costas deben serle impuestas a la acreedora peticionante (fs. 63/vta., tercer párrafo; arg.278 de la ley 24.522; arg.  art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar  la   apelación  de  fs. 48/50 vta. y, en consecuencia, revocar la sentencia de quiebra de fs. 42/46 vta. Las costas deben serle impuestas a la acreedora peticionante  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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