Fecha de acuerdo: 22-05-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 36

                                                                    

Autos: “RODRIGUEZ, ANA MARIA C/ MARTINEZ, LUIS ANTONIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

Expte.: -89957-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, J. Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, ANA MARIA C/ MARTINEZ, LUIS ANTONIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -89957-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 540, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son procedentes las excusaciones de fs.  532/533, 534 y 538?.

SEGUNDA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 469 y 471 contra la sentencia de fs. 459/465?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

          Encontrando que los motivos expuestos por los jueces Lettieri, Sosa y Scelzo, a fs. 532/533, 534 y 538 respectivamente, encuadran en los motivos previstos en los arts. 17 inc. y y 30 CPCC, en la medida que en la sentencia obrante a fs. 206/210 de la causa “Muñoz, Mirta Graciela c/ Rodríguez, Ana María s/ Exclusión de herencia” -que corre agregada por cuerda-, se han referido a aspectos que aquí también se traen en la expresión de agravios de los apelantes de f. 469, corresponde hacer lugar a sus excusaciones.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ GINI DIJO:

          1. Principio por destacar que el marco jurídico de estas actuaciones está dado por las normas pertinentes del abrogado Código Civil, por ser el que se hallaba en vigencia a la fecha en que se consumó el hecho (arg. art. 7 CCyC), el día 8 de abril de 2007, aspecto que -por lo demás- no ha sido objeto de debate entre las partes (esta cám., sent. del 28-12-2017, “Caballero, Marlene Lizeira c/ Sotelo, María Mercedes y otro/a s/ Daños y perjuicios”, L.46 R.110, entra otras); aunque, no está demás aclarar, las disposiciones pertinentes del Código Civil y Comercial hoy vigente, en materia de responsabilidad civil, más puntualmente en lo que se refiere a la función resarcitoria, no ofrecen mayores variantes entre ambos regímenes legales (sent. del 28-12-2015, “Acuña, Liliana Noemí c/ Ciano, Federico Ariel y otros s/ Daños y perjuicios”, L. 44 R.74).

          Llega firme a esta alzada lo expuesto en la sentencia apelada en punto a que el día 8 de abril de 2007 se produjo la muerte de Dante Muñoz al colisionar el vehículo que conducía,  en horas de la madrugada, con un caballo propiedad del codemandado Bernardo Martínez Elhelou, que se encontraba suelto sobre el acceso Padre Dutra de la ciudad de 30 de Agosto. Así como que, en caso de mantenerse la condena de primera instancia, deberán responder no sólo aquél, sino también sus padres por los principios de responsabilidad de estos por el hecho del hijo menor.

          Lo que sí se cuestiona es:

          a. Por los demandados, que debe eximírselos totalmente o en mayor proporción en la responsabilidad que les atribuyó la sentencia recurrida; lo fundan, por una parte,  en la supuesta culpa de un tercero que habría soltado el caballo (fs. 507/509 vta.), que el caballo, a pesar de lo dicho por el juez, no se había transformado en una cosa riesgosa (fs. 509 vta./510); para luego reparar en la culpa de la propia víctima, por los factores de haber circulado con un grado de alcoholemia mayor al permitido  y a una velocidad excesiva por el acceso donde ocurrió el hecho, además del desgaste en los neumáticos comprobados en el automotor que conducía Muñoz, sumado al mal estado en que se encontraba esa vía de circulación (fs. 510 vta./513 vta.). Por esos motivos piden o bien se los exima de responsabilidad o, en su defecto, se disminuya el porcentaje del 30% que les endilga la sentencia apelada (fs. 513 vta./ 514 vta.). Por fin, para el caso que se mantenga su condena, cuestionan el área resarcitoria; respecto del daño patrimonial, dicen que nada se aportó para acreditar la suma pedida en demanda ($360.000), por entender que no se probó que la víctima era sostén de la reclamante y, menos, en el monto pretendido y a la postre reconocido en sentencia. Y aunque no cuestionan que se mensuren los 20 años que habrían transcurrido entre los 51 años que tenía Muñoz al fallecer y la expectativa de vida de un hombre en nuestro país, dicen que no es una fórmula matemática aplicable automáticamente, pues podría haberse tenido en cuenta el hecho de que aquél no gozaba de muy buena salud por el consumo abusivo de alcohol, su obesidad y su peso (fs. 516 vta./ 517). Tampoco los convence el monto otorgado en concepto de daño moral, que parte de los $120.000 pedidos en demanda, trayendo al caso, para establecer su demasía, otros precedentes del tribunal, en que se habrían establecido sumas menores para situaciones semejantes (fs. 517 vta./ 518), además de insistir con lo dicho al contestar la demanda, en punto a que Muñoz y su esposa Rodríguez no convivían al momento del hecho y no se generó un menoscabo en su vínculo matrimonial, en el plano espiritual, que habilite indemnizarla  (fs. 518/519). Hacia el final de sus agravios se quejan sobre la readecuación de los montos dados en la sentencia por infringir –dicen-los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 sobre la prohibición de actualización, citando un fallo de la SCBA (fs. 519/520), a la par que cuestionan que sobre la readecuación se cargue una tasa de interés excesiva  (fs. 520/vta.).

          b. Por la actora, que se atribuya toda o una mayor responsabilidad a la parte demandada y se continúe con el método de readecuación de los montos, todo lo cual conduciría a un incremento de éstos  (v. fs. 504/506 vta.).

 

          2. De la responsabilidad.

          Que Bernardo Martínez resulta responsable objetivamente de los daños causados por el equino que reconoció como propio, surge del art. 1124 del Código Civil abrogado (aplicable aquí, por las razones que ya se dijeron) a la par que sus padres, como progenitores de quien entonces era menor de edad, es aspecto decidido en la sentencia apelada y no fue objeto de embate (arg. arts. 260 y 272 Cód. Proc).

          ¿De qué manera podría eximirse de esa responsabilidad Bernardo Martínez –y por ende, sus padres-?: probando la culpa de un tercero por quien no debían responder (art. citado y art. 1113 Cód. Civil) o la de la propia víctima (mismo artículo).

          Aquí se ha intentado por parte de los demandados, muy esforzadamente por cierto, intentar que medió la actividad de un tercero en aquellas  condiciones, pues vienen sosteniendo desde la contestación de la demanda, que alguien, a quien no han identificado, soltó el nudo que mantenía atado al caballo que causó el accidente a un poste en la propiedad lindera al acceso Dutra, permitiendo que el animal transitara por esa vía de circulación y causara el evento dañoso de autos, acompañando incluso a fs. 42 lo que ellos dicen es un nudo similar al que ataba al equino con el poste, cuya fortaleza sostienen tornaba imposible que se autodesatase (v. fs. 49 vta. y 507/509).

          Sin embargo, no ha quedado acreditado en autos, con el grado de certeza exigible, que haya sucedido lo que los demandados dicen que sucedió: que un tercero haya desatado el caballo.

          No debe perderse de vista, en este aspecto, que “La prueba de las circunstancias que eximen de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa generadora de riesgo, debe ser plena y concluyente, no bastando acreditar que de su parte no hubo culpa. Es necesario que quede demostrado con idoneidad, sin que de ello quede duda alguna, que el obrar de la víctima o de un tercero, ha interrumpido la relación causal entre la actuación de la cosa portadora de peligro y el daño que ésta produjo” (Cám. Civ. y Com. 2da.  La Plata, sala II, sent. del 20-03-2007, “Villafañe, Mercedes María c/ ICFSA y DPVBA s/ Daños y perjuicios”, en Juba en línea); como se señala en la obra “Código Civil… Obligaciones. Contratos”, t. 3B, Alberto J. Bueres – Elena I. Highton, pág. 201, año 005, pág. 199 y ss.), en comentario al art. 1127 del Cód. Civil, que prevé la eximición del dueño del animal por el hecho de un tercero, que esa eximente debe ser rigurosamente apreciada por el juzgador.

          Y, a mi criterio, no ha quedado en el caso probado con ese alto grado exigible, que medió el hecho de un tercero por el que los accionados no deban responder. Cuanto más, la línea argumentativa que proponen (que el nudo estaba hecho de tal forma que no podría el equino haberse desatado) no es más que eso, una línea de argumentación que no encuentra apoyatura cierta en las circunstancias del expediente (arg. arts. 375 y 384 CPCC), por cuanto más allá que efectivamente hubiera sido un nudo como ése el que hubiera mantenido sujeto al caballo al poste, no se ha probado con la certeza suficiente que no pudiera, de alguna manera, el animal haberlo desatado y recorrer el camino que recorrió, para por fin causar el accidente. Máxime que, por los motivos que fueren, no se logró siquiera indicar quién o quiénes habrían sido el o los terceros que pudieran haber desatado al caballo.

          No está demás decir que si los demandados pretendían eximirse con base a esta línea de defensa, era a su cargo intentar por todos los medios probar quién era ese o esos terceros; nada al respecto se observa que hayan intentado en esta causa (su esfuerzo se detiene en intentar acreditar que el nudo era como el de fs. 42 o algún testigo decir que debió ser así, que un tercero -no un tercero concreto- debió haber desatado el nudo); tampoco en las actuaciones preliminares a cargo de la Subcomisaría de 30 de Agosto agregadas por cuerda, en que no se observa que hayan instado esa línea de investigación sobre esa posibilidad que esgrimen, dándose incluso, por finalizada la actuación en sede penal por no constituir el hecho denunciado a fs. 1 y 2/3 de esas actuaciones preliminares, la existencia de un delito (v. fs. 46/47).

          Los testigos traídos a fs. 107/111 vta. no aportan mucho en favor de la postura de la parte demandada, a menos con la rigurosidad exigida en estos casos, pues aunque algunos de ellos (Pérez, a fs. 107/vta.; Báez a fs. 110 y Suarez, a fs. 111) expresen que el nudo de esa ocasión era como el de muestra, no explican de manera certera cómo es que el nudo se desató, no aciertan a decir que necesariamente debió mediar el actuar de un tercero para desatar el caballo y, menos, quién podría haber sido ese tercero: Pérez dice que “para él” necesitaba de un tercero pero sin más explicación de cómo lo sabe (respuesta a pregunta 6°), además de no haber visto rastros en el lugar luego del hecho –aclaro, se refiere rastros de que el animal se hubiera desatado solo de manera violenta, pues para los accionados sólo así hubiera sido posible que se desatara sin ayuda, pero de ningún otro rastro tampoco, pues “el piso estaba liso”; Báez dice que el nudo era así pero no da explicación de por qué no podría haber el caballo haberse desatado por su cuenta, sólo lo afirma (respuestas de f. 110 a 6° y 7° preguntas), sin perder de vista que a este testigo le comprenden las generales de la ley (respuesta a 1° pregunta); y lo mismo Suárez, quien si bien dice que por dedicarse a amansar caballos pasó por el lugar el día anterior y siempre lo veía atado con ese nudo, pero tampoco da una exhaustiva explicación de por qué no habría necesariamente resistido el mentado nudo la intención del animal de desprenderse de su atadura (art. 456 CPCC).

          Quiero decir que si el dueño del animal pretende eximirse de responsabilidad por el hecho de un tercero, debe extremar en su prueba los recaudos para demostrar acabadamente que ese tercero existió y actuó, sin lugar a duda ninguna. No bastando, a mi juicio, decir que es habitual que con ese tipo de nudos el equino no podría haberse desatado y, que en su razón, necesariamente debió actuar otro que lo desató. Se requiere más, un plus que demuestre rigurosamente -como ya se dijo- que ha mediado incuestionablemente el accionar de otro que lo exculpe (arg. ars. 1113 y 1127 Cód. Civil; arts. 375 y 384 Cód. Proc.).

          También se pretende la exculpación por el obrar de la propia víctima.

          Ahora bien ¿medió esa culpa de la víctima en su propio infortunio, como se ha decidido en sentencia? ¿Y en qué porcentaje? Ambas partes apelantes se refieren a ese punto, para decir que hubo más o hubo menos.

          Culpa sí medió, lo adelanto.

          Como surge de las pruebas colectadas en estas actuaciones, especialmente de las pericias de ingeniero mecánico de fs. 162/163 y medica de fs. 167/169 vta., respectivamente, el accidente se produjo en horas de la madrugada -3 de la mañana, aproximadamente-, con condiciones climáticas buenas, de noche despejada y sin neblina y sin obstáculos que impidieran la visibilidad, circulando Muñoz en su vehículo a una velocidad estimada por el perito de 114 kms/h en el acceso Dutra a la localidad de 30 de Agosto, sin demarcaciones de carriles ni laterales y sin evidencias que la víctima haya intentado maniobras de frenado (fs. 162/163). Se evidencia, además, que al momento del accidente aquél se hallaba excedido del límite legal de alcoholemia permitido de 0,50 g/l, a tenor de la explicación científicamente fundada que da el perito médico a f. 169 en el ítem “respuesta”. Hago notar que la accionante consintió de forma expresa ambas pericias a f. 171 y no merecieron objeciones de la otra parte, y la parte demandada no encuentro que las haya refutado.

          Con esos datos, tengo para mí que el exceso en el grado de alcoholemia y la velocidad para nada escasa que desarrollaba la víctima, teniendo en cuenta el lugar y la hora, contribuyeron en gran medida a la causación del accidente. Ello porque la ausencia de huellas de frenado –que destaca la pericia de fs. 162/163- permiten concluir que no vio lo que de conducir en estado completamente vigil, sin interferencia del alcohol consumido según la pericia médica y a una velocidad menor, más adecuada al lugar y horario en que transitaba, le hubieran permitido al menos intentar alguna maniobra de esquive para no toparse con el animal. En este punto, me detengo en el hecho probado que otros conductores que pasaban en esos momentos por ese lugar, sí vieron al equino y pudieron evitar un accidente, como se desprende de las declaraciones de Elena Micaela Fredes, Nahuel Mariano Vuotto y Diego Armando Adolfo, a fs. 7/9 de las actuaciones policiales preliminares que tengo a la vista, quienes refieren que a pesar de transitar por esa vía de circulación en el mismo horario y en las mismas condiciones de visibilidad que Muñoz, sí pudieron evitar la causación del accidente.

          La conjunción de todas esas circunstancias apuntadas, dejan espacio para concluir que existían chances ciertas para Muñoz de haber podido evitar el encuentro con el equino o, al menos morigerar sus consecuencias, de haber conducido sin haber excedido el límite de alcohol permitido, a menor velocidad conforme las características del lugar y el horario, y atento a las vicisitudes que pudieran surgir durante la circulación, lo que me llevan a mantener el porcentaje de concurrencia de culpas establecido en la sentencia apelada, establecido en un 70% a la víctima y un 30% a los accionados (arg. arts. 39 inc. b ley 24.449, 1113 Cód. Civil y 384 y 474 Cód. Proc.).

          Quedan de ese modo respondidos los agravios sobre este aspecto de la sentencia, cuestionados tanto en la expresión de agravios de la actora de fs. 504/506 vta., como de los demandados a fs. 507/520 vta. (art. 260 Cód. Proc.).

 

          2. De la indemnización.

          En este tramo del voto, es importante señalar  que todo aquel agravio de los accionados destinado a desmerecer la situación de Rodríguez como esposa de la víctima (v.gr.: si se hallaban separados o o no, que vivían en aparente soltería, que no se ocupó y/o preocupó frente al fallecimiento de su esposo, etc.), ha quedado superado por la sentencia dictada por esta misma cámara, con otra integración, a fs. 206/210 del expediente “Muñoz, Mirta Graciela y otro/a c/ Rodríguez, Ana María s/ Exclusión de herencia”, que corre agregado por cuerda, en la medida que fue ofrecido, justamente, como prueba por los propios accionados, de suerte que han de quedar sometidos a las constancias que de él resulten (v. fs. 53 p. B.2; arts. 375 y 384 CPCC).

          Y de esa sentencia de ese expediente surge que a pesar de vivir Muñoz y Rodríguez en casas separadas, ello no obedecía a la voluntad de cesar en su vínculo de esposos, sino antes bien a motivos de índole familiar de cada uno, dando precisos argumentos el juez de voto para considerar que a pesar de esa convivencia a veces en distintos lugares, seguían manteniendo su relación conyugal (por ejemplo, se destaca que concurríeron juntos poco antes del accidente a casa de parientes, a vacacionar en Monte Hermoso y que hicieron viajes a otros lugares, que almorzaban los domingos en casa de la mujer, además de establecer la concurrencia de Rodríguez al velorio de Muñoz, en el que estuvo continuamente).

          Estos datos avalan tener por cierto que se mantenía al momento del accidente el vínculo matrimonial, no sólo desde el punto de vista legal sino funcional, de lo que deriva que resulta procedente tener por ciertos el sostén material y espiritual que representaba Muñoz para la su esposa (arts. 1068 y 1078 Cód. Civil; además, 2 y 1741 CCyC).

          Ahora, puntualmente en cuanto al daño patrimonial, se sabe que Muñoz, esposo de la reclamante, era carnicero (v. fs. 8, 39, 45 punto g.), que su actividad comercial en esa ocupación era de “normal” a “buena”, como surge de las respuestas 8 de f. 117 del testigo Urtizberea al interrogatorio de f. 116, del testigo Recalde a f. 118 y de la testigo González a f. 119,  y que la víctima sostenía económicamente a la actora, según las respuestas a la pregunta 7 de los mismos testigos y en las mismas fojas, habiendo aclarado que lo sabían por comentarios sí, como sostienen los apelantes, pero no sólo de la esposa sino también del fallecido Muñoz; cito, además, puntualmente el testimonio de fs. 95 de la testigo González, en el expte. TL1300/2008, que corre por cuerda, en que señala también que Muñoz sostenía económicamente a Rodríguez, dando explicaciones de cómo lo sabía (art. 456 CPCC).

          De lo que no existen mayores datos es sobre el monto de ese aporte, que la actora dice que ascendía, en valores al momento de demandar, en marzo de 2008, a la suma de $1500 mensuales (f. 8).

          Esa carencia de la concreta cifra de ingresos que percibía del fallecido no es, de todos modos, impedimento para fijar la reparación del daño, pues de los elementos que se tienen por probados, tales como la actividad desarrollada por Muñoz, el vínculo familiar que tenían éste y su esposa y el modo de vida de ambos en conjunto, permiten acudir a criterios de apreciación de prudencia y equidad para establecerlos, de conformidad a los arts. 165 3° parte del CPCC, 1068 y concordantes del Cód. Civil y 2 del CCyC (cfrme. Cám. Civ. y Com. San Nicolás, sent. del 03-1-2015, “Magallán, Francisco Timoteo y otro c/ Juárez, Fernando Roberto y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba en línea).

          Y no se observa que la cantidad estimada en demanda y receptada en sentencia, aparezca como desacoplada a las circunstancias antes detalladas, en la medida que siendo de normal a buena -como ya expresó- la actividad de la carnicería de la víctima, es verosímil que aportara al sostén de su esposa, en la comunidad familiar que mantenían, esos $1500 que a  marzo de 2008 equivalían al 150% de un Salario Mínimo Vital y Móvil y cifra que hoy ascendería a poco más de $14.000 (Resolución 3-E/2017 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL).

          Tampoco aparece como notoriamente desacertado el método empleado en sentencia de multiplicar los ingresos mensuales tenidos en cuenta por un lapso de 20 años, que en demanda se estipuló como probable vida laboral útil de Muñoz, sólo señalando los apelantes de f. 469 que ese tiempo es aleatorio y que no se tuvo en cuenta que aquél no gozaba de buena salud. Pero si bien es cierto que sobrevuela en este aspecto la aleatoriedad (tan así es que Muñoz falleció a los 51 años), también lo es que no ha sido demostrado que sin la ocurrencia del accidente, Muñoz debido a problemas de salud no hubiera podido continuar con su actividad o hubiera fallecido también prematuramente; antes bien, el informe de f. 98, del Hospital Municipal de Trenque Lauquen, ilustra que no consta atención médica de aquél durante los años 2004 a 2007, ni tampoco puede inferirse su mal estado de salud de otras constancias de las actuaciones, por lo menos de un gravedad tal como la que ponderan los accionados  (arts. 1068 Cód. Civil y 384 CPCC).

          En fin, apareciendo prudente la suma pedida en demanda, recogida favorablemente en la sentencia apelada, debe ser mantenida, aunque a valores constantes a la fecha de esta sentencia, tomando en cuenta el valor del Jus que luego se verá, y siempre ajustada al porcentaje de responsabilidad reconocido en cabeza de los accionados (30%).

          En lo tocante al daño moral, avalada desde antes la postura que tiene por cierto que se mantenía al momento del accidente el vínculo matrimonial, no sólo desde el punto de vista legal sino funcional, se  deriva que resulta procedente tener por cierta la mortificación espiritual de la esposa frente al hecho de la muerte de su esposo (art. 1078 Cód. Civil; además, 2 y 1741 CCyC).

          En cuanto al monto para resarcir esta pérdida, se otorgaron en sentencia los $120.000 pedidos en demanda, aunque, luego de traducidos en Jus teniendo en cuenta –como en el daño patrimonial- el valor de este baremo a la época de la demanda (marzo de 2018) por $81, y a la época de la decisión de fs. 459/465 (mayo de 2016), lo que arroja la cantidad de pesos equivalente a 1481,48 Jus.

          En la  sentencia, se transforman los Jus en pesos y, luego, se adjudica en concepto de indemnización por este ítem, el 30% de estos, en función del porcentaje de responsabilidad que se atribuye a los accionados.

          Medido por la vara del Jus, a fin de mantener valores constantes y poder apreciar si resulta el monto adjudicado correcto o no, tal como de todos modos lo hacen los apelantes de f. 479 para demostrar la sinrazón de lo otorgado (v. f. 518), es de verse que en similares casos –indemnizacion por el daño moral causado por la muerte de un esposo o concubino-. Esta cámara ha reconocido valores inferiores a los de la sentencia apelada: puede verse en la sentencia dictada el 28-10-2015 en los autos “Acuña, Liliana Noemí c/ Ciano, Federico Ariel y otros s/ Daños y perjuicios”, obrante al L. 44 R.74, que se otorgó en este concepto a la concubina de la víctima (equiparada al rol del esposa), la suma de pesos equivalente a 881,61 Jus, a fin de restañar el dolor padecido por aquélla por la muerte de su compañero; o la dictada el día 28 de agosto de 2001, en los autos “Maranzana c/ Municipalidad de Daireaux s/ Daños y Perjuicios”, que puede verse en el L. 30 R. 177, en que a los mismos fines se concedió la suma de pesos equivalente a 789 Jus.

          Desde ese punto de comparación, en circunstancias comparables (fallecimiento del compañero de vida de varios años), teniendo en miras los arts. 2 y 3 del CCyC, aparece razonable reducir la indemnización dada por este ítem a la parte actora a la cantidad de pesos equivalente a 850 Jus (punto casi promedio de lo otorgado en los precedentes citados), tomando en cuenta el valor del Jus que luego se verá, y teniendo en miras que deberá ajustarse al porcentaje de responsabilidad reconocido en cabeza de los accionados (30%).

          Tocante a la readecuación de los montos otorgados por daños patrimonial y moral, respectivamente, que ha sido utilizando a través del método comparativo en Jus (v. fs. 464/vta. p.5.3), no sólo habrá de confirmarse sino que habrá de tenerse en cuenta hasta la fecha de esta sentencia, como expresamente se lo pide por la parte actora recurrente a f. 507 vta. segundo párrafo.

          Es doctrina reiterada de esta Cámara de Apelación, en su habitual integración,  que readecuar los montos de la demanda, a fin de compensar la depreciación monetaria producto de la inflación desde aquélla hasta la sentencia, no altera el principio de congruencia, además de hallarse los jueces facultados, en materia de daños y perjuicios, para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia  (v. voto que abre el acuerdo en el fallo del 28-12-2017, citado en párrafos anteriores); agregándose en esa oportunidad que el cálculo de una indemnización a valores actuales tampoco importa, sin más, una transgresión al principio nominalista de la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, pues constituye en verdad la expresión de la facultad conferida al juez por la última parte del art. 165 del CPCC en punto a la determinación de los montos para indemnizar los perjuicios que se hubieren causado (v. mismo voto, siguiendo numerosos precedentes de este mismo Tribunal, siempre en su habitual integración).

          Criterio avalado por la Suprema Corte provincial, cuando señala que identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. Causa C. 120.536, sent. del , 18-04-2018, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, cuyo texto completo puede hallarse en Juba en línea). Desde ese vértice, la modalidad empleada en la sentencia inicial encuadra en una no indexatoria, pues lo que se ha hecho es fijar la indemnizacón a valores actuales, solución que, por otro lado, se adecúa a lo que prescribe el at. 772 del CCyC, cuya aplicación en materia resarcitoria, ya se dijo que no puede ser descartada al caso (arg. arts. 2 y 3 de ese código).

          Por lo demás, a fin de dar satisfacción a los apelantes de f. 479, he de agregar que la accionante peticionó  dicha readecuación (con otras palabras) no sólo al expresar agravios, como se indicó más arriba, sino ya de inicio al momento de demandar, como puede verse expresamente indicado a fs.  9 punto e.  y 10 vta. “sexta”.

          Desde esa óptica, no habiéndose cuestionado por ninguna de las partes que, de mantenerse la readecuación, se utilice un método distinto al de la sentencia inicial cual es el valor del Jus, habrá de estarse al mismo para paliar el efecto de la depreciación monetaria, aunque en este punto haré la siguiente distinción: si esa readecuación a través del Jus se hizo con el Jus establecido por el decreto ley 8904/77, en su artículo 9, hoy deberá seguirse con la utilización de ese Jus, cuyo valor es de $683 según el art. 2° del Ac. 3890/18 de la SCBA; pues de aplicarse el otro valor Jus, el referido a la ley 14.967, sí se produciría un desfasaje a favor de la actora por haber sido construido el primer valor (el del decreto ley 8904/77) tomando como base el sueldo de un juez de primera instancia con 3 años de antigüedad, y el de la ley 14.967 el mismo sueldo pero con 15 años de antigüedad. En este caso concreto, en que ya se han readecuado montos desde la demanda a la fecha de la sentencia de primera instancia, y que se readecuarán hasta aquí –en función del pedido de la actora y de acuerdo a los precedentes de esta cámara citados-, aparece justo y equitativo mantener como método de ponderación el valor del Jus propuesto (arts. 2 y 772 del CCyC) a fin de no incurrir en demasía.

          Así, el monto reconocido en pesos a la fecha de esta sentencia en concepto de daño  patrimonial será de $3.035.552 (4444,44 Jus x $683) y el reconocido en pesos a esta misma fecha por daño moral será de $ 580.550 (850 Jus x $683 = $580.550). Sumas que finalmente ajustadas al 30% de responsabilidad atribuido a los accionados, redundan en sendas sumas de  $910.665 en concepto de daño patrimonial; y $174.165 en concepto de daño moral, siempre a la fecha de esta sentencia (arts. 2 y 3 CCyC, 1068 y 1078 Cód. Civil).

          Ahora bien; decidido que los montos serán readecuados a través del método comparativo con base al valor del Jus decreto ley 8904/77, sí debe receptarse el agravio de los demandados en punto a la tasa de interés.

          El tema ya ha sido resuelto por esta cámara en el sentido que admitida la contingencia de expresar valores actuales al tiempo del pronunciamiento, hace que sea de toda razonabilidad que durante el lapso que corre desde la fecha del accidente que motiva estos actuados hasta el efectivo pago en caso que éste sucediera dentro del plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia apelada, la tasa de interés aplicada sea de un 6% anual, como modo de evitar una repotenciación adicional de los montos en juego, lo que podría ocurrir si a las cifras actuales se sumara la tasa pasiva, estableciéndose que sólo en caso de operar la mora en el pago comenzará a correr la tasa de interés establecida en la sentencia de fs. 459/465, esto es, la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Bs.As. en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación (ver sent. del 26-05-2017, “Domínguez, Gonzalo Enrique c/ Cano, María Emilia y otro/a s/ Daños y perjuicios”, L. 46 R.34; arg. art. 1748 CCyC).

          También es el criterio sentado por la SCBA, en la causa C. 120.536, sent. del 18-04-2018, citada en párrafos anteriores, por manera que, ajustándome a lo que constituye doctrina legal a la que se debe acatamiento obligatorio (arts. 278 y 279 CPCC), el agravio de los demandados, en este aspecto debe ser receptado.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ GINI DIJO:

          Corresponde:

          1. Hacer lugar a las excusaciones de fs. 532/533, 534 y 538.

          2. Estimar solo parcialmente las apelaciones de fs. 479 y 471, fijando la indemnización por daño moral en la suma de pesos equivalentes hoy al 30% de   850 Jus según decreto ley 890477, es decir, en la cantidad de $174.165, y fijar la indemnización por daño material en la cantidad de pesos equivalentes hoy al 30% de 4444,44 Jus según esa misma normativa, es decir en la cantidad de $910.665; cuya tasa de interés aplicable será del 6% anual desde la fecha del hecho que motiva estas actuaciones y hasta el efectivo pago en caso que éste sucediera dentro del plazo fijado para el cumplimiento  de este pronunciamiento, manteniendo la establecida en la sentencia apelada a partir de la fecha de la eventual mora.

          3. Cargar las costas de esta instancia derivadas del recurso de f. 470  en un 75 % a a los apelantes y en el 25 % restante a la parte apelada, en función de la medida del éxito y el fracaso obtenido por los primeros (arg. art. 68 2° parte CPCC); y las devengadas de la apelación de f. 471 en un 85% a la apelante y en un 15% a los apelados en tanto sólo triunfa respecto de la continuación de la readecuación de los montos hasta esta sentencia (arg. art. 68 2° parte CPCC).

          4. Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1. Hacer lugar a las excusaciones de fs. 532/533, 534 y 538.

          2. Estimar solo parcialmente las apelaciones de fs. 479 y 471, fijando la indemnización por daño moral en la suma de pesos equivalentes hoy al 30% de   850 Jus según decreto ley 890477, es decir, en la cantidad de $174.165, y fijar la indemnización por daño material en la cantidad de pesos equivalentes hoy al 30% de 4444,44 Jus según esa misma normativa, es decir en la cantidad de $910.665; cuya tasa de interés aplicable será del 6% anual desde la fecha del hecho que motiva estas actuaciones y hasta el efectivo pago en caso que éste sucediera dentro del plazo fijado para el cumplimiento  de este pronunciamiento, manteniendo la establecida en la sentencia apelada a partir de la fecha de la eventual mora.

          3. Cargar las costas de esta instancia derivadas del recurso de f. 470  en un 75 % a a los apelantes y en el 25 % restante a la parte apelada; y las devengadas de la apelación de f. 471 en un 85% a la apelante y en un 15% a los apelados.

          4. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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